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29/03/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 29 de Marzo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES


Fundamentos

Sentencia de 29 de Marzo de 1999

TSJ Andalucía. Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga)

Recurso nº 4893 de 1995

Ponente: D. Andrés Márquez Aranda.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto General sobre Sociedades.

Actos de gestión e inspección tributaria.

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos en general.

Principios constitucionales.

Culpabilidad.

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos en general.

Infracciones tributarias.

Sanciones.

Varios.

 

 

En el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, excluyéndose la posibilidad de la responsabilidad objetiva, doctrina aplicable a las infracciones tributarias. Ahora bien, la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el representante, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

 

 

Legislación citada: art. 71 de la Ley 31/1990, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; art. 82.3 de la Ley General Tributaria; Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

 

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre  de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4.920 del año 1.995, interpuesto por P., S.A., representado por el Procurador DON LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA, y asistido por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, en representación de P., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 4.920 del año 1.995.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que se estimen las pretensiones de mi representada, declarando la nulidad de la Resolución del T.E.A.R. y ordenando se proceda a girar una nueva liquidación del I.A.E. para el periodo impositivo de 1992 con arreglo a la superficie real que resulta de la subsanación del error sufrido".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado, por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Málaga) de fecha 20 de julio de 1.995 que desestimaba la reclamación nº 1.875/93 interpuesta por la mercantil recurrente contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la notificación-liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 1.992 por la actividad ejercida en el epígrafe (751.1) guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

 

SEGUNDO.- La Resolución recurrida fundamenta su contenido desestimatorio en los siguientes argumentos: " CONSIDERANDO 2º: Que la cuestión a resolver en la presente reclamación consiste en determinar si en el citado ejercicio se ha realizado el hecho imponible del impuesto, siendo el elemento superficie 3.950 metros cuadrados. CONSIDERANDO 3º: Que en el artículo 11 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio por el que se dictan normas para la gestión del I.A.E. señala como prueba de la realización del hecho imponible entre otras: "Cualquier declaración tributaria formulada por el  interesado o sus representantes legales". CONSIDERANDO 4º: Que la declaración de alta formulada por el interesado en el epígrafe 751.1, con elemento superficie de 3.950 metros cuadrados, obra en el expediente de gestión remitido a este Tribunal. CONSIDERANDO 5º: Que el artículo 9 del citado Real Decreto 1.172/91, recoge las consecuencia de las declaraciones de baja o de variación, señalando: "La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo surtirá efecto en la Matrícula del período impositivo siguiente". CONSIDERANDO 6º: Que una vez acreditado la inclusión en la Matrícula del impuesto y teniendo en cuenta que la declaración de baja o de variación no surte efecto hasta el período siguiente, hemos de concluir que en el citado período 1.992 sí se ha realizado el hecho imponible, siendo la superficie 3.950 metros cuadrados, sin poder admitir que dicho hecho pueda ser desvirtuado por la prueba aportada por la reclamante, puesto que el dictamen aportado carece de validez jurídica al no estar visado por el correspondiente Colegio, criterio sentado por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que señala el visado como requisito necesario para la validez de los trabajos profesionales, en orden a la debida habilitación del autor del trabajo profesional correspondiente y a la asunción por éste, ante el Estado y la Sociedad, de la consiguiente responsabilidad facultativa".

 

TERCERO.- La mercantil recurrente discrepa de la argumentación del Tribunal Económico-Administrativo al entender que no se trata de una declaración de baja o variación sino de la  rectificación de un error material o de hecho que llevó a efectuar la ficha de matrícula en base a un plano antiguo que reflejaba una superficie superior (3.950 m2) a la que realmente correspondía (2.736 m2).

 

CUARTO.- El artículo 156 de la Ley General Tributaria dispone: "La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación".

 

De dicho artículo no puede deducirse que los errores materiales o de hecho  tengan su origen siempre en la  actuación administrativa por lo que pueden deberse a equivocaciones del administrado.

 

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.992: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las SS. 18-5-1967, 24-3-1977, 15 y 31 octubre y 16 noviembre 1984, 30 mayo y 18 septiembre 1985, 31 enero, 13 y 29 marzo, 9 y 26 octubre y 20 diciembre 1989 y 27-2-1990, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un «fraus legis» constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

 

En el supuesto de autos se aprecian los requisitos expuestos toda vez que se trata de un error en la superficie del local de la actividad sujeta al I.A.E., debido a una defectuosa transcripción de dicha cifra por parte del administrado-recurrente que tomó como cierto el valor consignado en un plano antiguo que no se correspondía con el real.

 

En efecto, la superficie del local es un elemento manifiesto e indiscutido (hasta el punto de haber sido admitida la nueva cifra por la Administración para el ejercicio siguiente). No precisa de interpretación jurídica alguna, toda vez que no se trata de un supuesto en el que la diferencia de superficie computada se deba a su distinta naturaleza (cuando por ejemplo se computan en el cálculo de este elemento superficie en el I.A.E. con porcentajes del 50% las partes de locales destinadas a almacén).

 

Y por último, no se trata en el presente recurso de "obtener" una revisión del acto de liquidación ya firme, puesto que el actor recurrió en tiempo y forma contra la misma.

 

En definitiva, no nos encontramos ante una solicitud de modificación de datos censales ya que la superficie del local no había variado (no se había realizado obra ni modificación alguna del local en cuestión) sino que se traba de corregir el evidente error de hecho en que incurrió el recurrente en su declaración.

 

En este sentido, el administrado acompañó un principio de prueba, que al menos indiciariamente mostraba la existencia del tan repetido error que hubiera sido, dada su condición de material, fácilmente constatable por la Administración.

 

Esta, en todo caso, de no estimar dicha prueba con valor suficiente, debido a la falta del visado colegial, debió haber permitido subsanar dicho defecto al administrado.

 

De todo lo expuesto se deduce que la liquidación girada por el concepto I.A.E. para el ejercicio 1.992 debe anularse, para girar una nueva liquidación con arreglo a la superficie real (2.736 m2) tenida en cuenta por la Administración desde el año 1.993.

 

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

 

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia; anular la liquidación del I.A.E. correspondiente al ejercicio 1.992 que deberá ser sustituida por una nueva con arreglo a la superficie real (2.736 m2) que resulta de la subsanación del error sufrido; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

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