Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
29/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 29 de Noviembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 29 de noviembre de 1999

TSJ de Andalucía Sección Segunda

Sentencia nº 1.778

Ponente: D. José Antonio Santandreu Montero.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Hacienda de las Comunidades Autónomas.

Impuesto sobre el juego.

 

 

Se niega la posibilidad legal de que una actualización contenida en una Ley de Presupuestos Generales del Estado y nacida solamente para las tasas fiscales en sentido estricto, sea aplicable a la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego, en base a que ésta no tiene naturaleza de tasa sino de Impuesto.

 

 

Legislación citada: art. 3.4.dos.A.a) del RDL 16/1977; RDL 7/1989; Ley 5/1990; Ley 31/1991; art. 83.1 LPG para 1992; Ley 12/1997 de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

 

 

 

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Trujillo Mamely

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Rafael Toledano Cantero

 

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 186/1999 seguido a instancia de J. R. B., S.L., que comparece representada por la Procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Castillo Funes, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 29 de enero de 1999, contra la resolución de 25/9/98 que desestima la reclamación 23/763/98. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas, acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el ejercicio de 1992 que ascienden a SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (75.000 ptas) más sus intereses legales, por ser improcedente la elevación de la Tasa Fiscal sobre el Juego efectuada en virtud de la Circular 1/92 de 7 de Enero de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, declarada nula de pleno derecho, imponiendo a la Administración las costas del presente procedimiento y adoptando cuantas medidas y providencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho de la reclamante.

 

TERCERO.- Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que suplica a la Sala se tenga a esa parte por allanada a la pretensión de la actora.

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Doña María Fidel Castillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de J. R. B. S.L. interpuso el 29 de enero de 1999 Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 25 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, Expte. 23/763/98, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra el Acuerdo de 27 de marzo de 1998 de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Andalucía de Jaén que desestimó la solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego referidas al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 1992, correspondientes a 4 máquinas recreativas tipo B, por un importe de 1.575.000 ptas y la devolución como ingreso indebido del exceso ingresado, 75.000 ptas.

 

SEGUNDO.- El allanamiento de la Administración obliga al Tribunal a dictar sentencia, si bien no necesariamente vincula a las pretensiones de la parte actora ya que conforme al art. 89 de la L.J.C.A., el Tribunal debe dictar la sentencia que estime justa, y ello con el fin de impedir cualquier notorio fraude a la Ley o lesión por "contrarius actus" de derechos subjetivos de un tercero, no obstante lo cual, del allanamiento de la Administración resulta una situación de conformidad en los hechos alegados por la demandante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, Arz. 9825, y de 2 de mayo de 1993, Arz. 3697) determinante, por regla general, de la resolución del litigio.

 

TERCERO.- Valoradas en el presente caso todas las circunstancias concurrentes debe accederse a la pretensión del recurrente, en cuanto con tal actitud ninguna norma inderogable se transgrede ni se aprecia fraude legal ó lesión para derechos de terceros, por el hecho de que la Administración demandada haya reconocido por ciertos los hechos en que la demanda se basa, acompañandose el pertinente acuerdo de allanamiento.

 

CUARTO.- El pronunciamiento, determinado por el allanamiento está en clara consonancia con la estimación del recurso, en base, entre otros, a la doctrina sentada en sentencia de 14 de marzo de 1998 del Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la Ley que niega la posibilidad legal de que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija sea aplicable a la llamada tasa fiscal sobre el juego, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 conforme a la cual la llamada tasa sobre el juego no tiene la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que impide que se aplique a las liquidaciones cuestionadas ( tasa fiscal sobre el juego ) una actualización nacida solamente para tasas fiscales en sentido estricto. A la misma conclusión conduce el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, también en recurso de casación en interés de ley, donde se sostiene la misma doctrina en relación al ejercicio impositivo de 1995. En efecto, como afirma el Tribunal Supremo, " la realidad es plenamente conforme con que las cuotas fijas del Tributo sobre el Juego objeto de controversia se han regulado siempre por el específico cauce del artículo tercero.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, sin perjuicio de lo que las normas dispusieran respecto a la generalidad de las Tasas. En efecto, así aconteció en los años 1990, 1991 y 1992, en virtud de lo establecido, respectivamente, en el Real Decreto Ley 7/1989 (que señaló la cuantía específica de 141.750 pesetas), en la Ley 5/1990 (que, reformando el artículo 3.4.Dos.A.a del Real Decreto Ley 16/1977, fijó la cuantía específica de 375.000 pesetas, impidiendo la aplicación de la elevación del 1'05% prevista para las Tasas en general en la Ley 31/1990) y en la Circular 1/1992 (que, sin atender a la subida del 1'05% de las Tasas en general prevista en la Ley 31/1991, señaló, como cuantía fija específica de la Tasa de autos, en 393.750 pesetas -si bien tal Circular y la consecuente subida en ella entronizada deben considerarse inválidas, en razón a los principios de reserva legal y de jerarquía normativa ". Por todo ello ha de concluirse que en los años 1993, 1994, 1995 y 1996 (y, también, en el año 1992, si se parte de la comentada ineficacia aplicativa de la mencionada Circular), no hubo, en realidad, por modificación expresa -a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado- del artículo 3.4.Dos.A).a) del Real Decreto Ley 16/1977, una elevación específica de la cuota fija de la Tasa sobre el Juego, y, en consecuencia, la misma no quedó afectada por la subida porcentual genérica establecida en dichas Leyes anuales para las Tasas en general (de modo que dicha Tasa sobre el Juego, dada la invalidez de la cuantía fijada en la Circular 1/1992, de 393.750 pesetas, ha permanecido inalterable, en la cifra de 375.000 pesetas, desde la reforma específica introducida por la Ley 5/1990 hasta la vigencia, en 1997, de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado, que, al igual que la Ley de dicha naturaleza 12/1997 para el año 1998, la han señalado en 456.000 pesetas).

 

En consecuencia, pues, la cuantía de 375.000 pesetas sólo se ha modificado específicamente, para los años 1997 y 1998, en 456.000 ptas, de manera que, en el año 1992, que es el objeto de estas actuaciones, la cuantía de dicha cuota fija anual no era como entendió la recurrente en las autoliquidaciones presentadas la de 393.752 pesetas, por lo que las mismas no eran conformes a derecho y la Resolución de la Administración que las confirmó y denegó la devolución de 75.000 ptas. en concepto de ingresos indebidos deben quedar sin efecto.

 

QUINTO.- Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Estima en virtud de allanamiento el recurso contencioso administrativo que la Procuradora Doña María Fidel Castillo, en nombre y representación de J. R. B. S.L. interpuso el 29 de enero de 1999 contra la Resolución de 25 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, Expte. 23/763/98, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra el Acuerdo de 27 de marzo de 1998 de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Andalucía de Jaén que desestimó la solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego referidas al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 1992, correspondientes a 4 máquinas recreativas tipo B, por un importe de 1.575.000 ptas y la devolución como ingreso indebido del exceso ingresado, 75.000 ptas, cuyo acto administrativo anulamos dejándolo sin efecto, declarando el derecho a la devolución como ingreso indebido de 75.000 ptas con los intereses legales. Sin expresa imposición de costas.

 

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.