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31/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 31 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL


Fundamentos

Sentencia de 31 de Enero de 2000

T.S.J. Andalucía

Sentencia nº 110

Ponente : D. Rafael Toledano Cantero.

 

 

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Hacienda de las Comunidades Autónomas

Impuesto sobre el juego

 

 

Se niega la posibilidad legal de que la actualización contenida en el art.83.1 de la L.P.G.E. para 1992 para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija sea aplicable a la llamada tasa fiscal sobre el juego, en base a la Sentencia del TC de 10 de noviembre de 1994 conforme a  la cual la llamada tasa sobre el juego no tiene la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que impide que se aplique a las liquidaciones cuestionadas una actualización nacida solamente para tasas fiscales en sentido estricto

 

 

Legislación citada:art.83.1 L.P.G.E. para 1992

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero       

Don Ernesto Eseverri Martínez

 

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1099/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil Salón F S.L. que comparece representado por la Procuradora Sra. Castillo Funes y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración Del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional De Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 216.070 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 

El recurso se interpuso el día 18 de marzo de 1.996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de enero de 1996, expediente 23/914/95, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Salón F.S.L. contra la resolución del Jefe del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 6 de abril de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Salón F S.L. contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 5 de diciembre de 1994, por la que deniega la solicitud de la entidad Salón F.S.L. para que se confirmasen las autoliquidaciones presentadas por la misma por 17 máquinas recreativas tipo B, correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego, 4º trimestre del ejercicio de 1994, por importe unitario de 93.750 ptas, así como acordó girar liquidaciones complementarias por la diferencia entre la cantidad ingresada y el importe unitario de 106.460 ptas por máquina y trimestre. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.-

 

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y deje sin efecto las resoluciones recurridas y las liquidaciones de las que traen causa acordando la devolución de las cantidades que fueron indebidamente ingresadas en el cuatro trimestre del año 1994 ascendente a la cantidad de 216.070 ptas, más sus intereses legales, por ser improcedente la rectificación de la cuantía de la tasa fiscal sobre el juego efectuada.

 

TERCERO.-

 

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

 

CUARTO.-

 

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda, manifestando el Sr. Abogado del Estado su allanamiento a la demanda. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de enero de 1996, expediente 23/914/95, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Salón F S.L. contra la resolución del Jefe del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 6 de abril de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Salón F.S.L. contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 5 de diciembre de 1994, por la que deniega la solicitud de la entidad Salón F.S.L. para que se confirmasen las autoliquidaciones presentadas por la misma por 17 máquinas recreativas tipo B, correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego, 4º trimestre del ejercicio de 1994, por importe unitario de 93.750 ptas, así como acordó girar liquidaciones complementarias por la diferencia entre la cantidad ingresada y el importe unitario de 106.460 ptas por máquina y trimestre.

 

SEGUNDO.-

 

 Aunque en principio la representación de la Administración se opuso a las pretensiones de la actora, en escrito de conclusiones manifiesta el cambio de criterio favorable al allanamiento si bien limitado a determinada parte de las pretensiones de la actora. El allanamiento de la Administración obliga al Tribunal a dictar sentencia, si bien no necesariamente vincula a las pretensiones de la parte actora ya que conforme al art. 89 de la L.J.C.A., el Tribunal debe dictar la sentencia que estime justa, y ello con el fin de impedir cualquier notorio fraude a la Ley o lesión por "contrarius actus" de derechos subjetivos de un tercero, no obstante lo cual, del allanamiento de la Administración resulta una situación de conformidad en los hechos alegados por la demandante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, Arz. 9825, y de 2 de mayo de 1993, Arz. 3697) determinante, por regla general, de la resolución del litigio.

 

TERCERO.-

 

La prueba practicada en autos, así como el conjunto de las alegaciones de las partes, permiten tener por acreditado que, efectivamente, la originario autoliquidación presentada pro la actora por 17 máquinas recreativas tipo B, por importe unitario de 93.750 pts, cuya confirmación se denegó por la Administración, fue incrementada por el abono de las liquidaciones complementarias que, hasta cubrir el importe unitario por máquina de 106.460 ptas, se ordenó girar en la resolución impugnada, habiendo acreditado la recurrente que " tiene abonada la totalidad de la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al 4º trimestre de 1994 de las máquinas recreativas tipo B inscritas a su nombre en la Delegación ( de Jaén ) cuyo importe asciende en total, según la certificación aportada en autos, a la cantidad de 1.809.810 ptas. Valoradas en el presente caso todas las circunstancias concurrentes debe accederse a la pretensión del recurrente, en cuanto con tal actitud ninguna norma inderogable se transgrede ni se aprecia fraude legal ó lesión para derechos de terceros, por el hecho de que la Administración demandada haya reconocido por ciertos los hechos en que la demanda se basa

 

CUARTO.-

 

Para la resolución del presente litigio es determinante, entre otros aspecto, la doctrina  jurisprudencial sentada en sentencia de 14 de marzo de 1998 del Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la Ley que niega la posibilidad legal de que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija sea aplicable a la llamada tasa fiscal sobre el juego, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 conforme a la cual la llamada tasa sobre el juego no tiene la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que impide que se aplique a las liquidaciones cuestionadas ( tasa fiscal sobre el juego ) una actualización nacida solamente para tasas fiscales en sentido estricto. A la misma conclusión conduce el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, también en recurso de casación en interés de ley, donde se sostiene la misma doctrina en relación al ejercicio impositivo de 1995. En efecto, como afirma el Tribunal Supremo, " la realidad es plenamente conforme con que las cuotas fijas del Tributo sobre el Juego objeto de controversia se han regulado siempre por el específico cauce del artículo tercero.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, sin perjuicio de lo que las normas dispusieran respecto a la generalidad de las Tasas. En efecto, así aconteció en los años 1990, 1991 y 1992, en virtud de lo establecido, respectivamente, en el Real Decreto Ley 7/1989 (que señaló la cuantía específica de 141.750 pesetas), en la Ley 5/1990 (que, reformando el artículo 3.4.Dos.A.a del Real Decreto Ley 16/1977, fijó la cuantía específica de 375.000 pesetas, impidiendo la aplicación de la elevación del 1'05% prevista para las Tasas en general en la Ley 31/1990) y en la Circular 1/1992 (que, sin atender a la subida del 1'05% de las Tasas en general prevista en la Ley 31/1991, señaló, como cuantía fija específica de la Tasa de autos, en 393.750 pesetas -si bien tal Circular y la consecuente subida en ella entronizada deben considerarse inválidas, en razón a los principios de reserva legal y de jerarquía normativa ". Por todo ello ha de concluirse que en los años 1993, 1994, 1995 y 1996 (y, también, en el año 1992, si se parte de la comentada ineficacia aplicativa de la mencionada Circular), no hubo, en realidad, por modificación expresa -a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado- del artículo 3.4.Dos.A).a) del Real Decreto Ley 16/1977, una elevación específica de la cuota fija de la Tasa sobre el Juego, y, en consecuencia, la misma no quedó afectada por la subida porcentual genérica establecida en dichas Leyes anuales para las Tasas en general (de modo que dicha Tasa sobre el Juego, dada la invalidez de la cuantía fijada en la Circular 1/1992, de 393.750 pesetas, ha permanecido inalterable, en la cifra de 375.000 pesetas, desde la reforma específica introducida por la Ley 5/1990 hasta la vigencia, en 1997, de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado, que, al igual que la Ley de dicha naturaleza 12/1997 para el año 1998, la han señalado en 456.000 pesetas).

 

En consecuencia, pues, la cuantía de 375.000 pesetas sólo se ha modificado específicamente, para los años 1997 y 1998, en 456.000 pesetas, de manera que, en el año 1994, que es el objeto de estas actuaciones, la cuantía de dicha cuota fija anual era la mencionada de 375.000 pesetas ( 93.750 ptas por trimestre ), tal como entendió la recurrente en las autoliquidaciones presentadas, por lo que las mismas eran conformes a derecho y tanto la resolución de la Administración que no lo estimó así como las ulteriores liquidaciones complementarias que se girasen por el pretendido exceso son contrarias a Derecho.

 

La estimación del recurso ha de formularse en términos de fijación de la cuantía de la cuota anual  ya que la prueba practicada ( certificado de la Delegación de Jaén de la Consejería de Economía y  Hacienda, Sección de tasas, de fecha 16 de abril diciembre de 1997 ) ha acreditado que la entidad mercantil Salón F S.L. había efectuado a esa fecha ingreso de tasa fiscal sobre el juego correspondiente al 4º trimestre de 1994 por las máquinas recreativas tipo B inscritas en la Delegación provincial de Jaén, el importe de la totalidad de la tasa fiscal del cuatro trimestre del ejercicio de 1994, reputada correcta por la Administración, por un importe total de 1.809.810 ptas. Por tanto, la devolución deberá efectuarse sobre el exceso ingresado en cuanto al cuarto trimestre del ejercicio de 1994 sobre el importe unitario de 93.750 ptas por cada máquina, cantidad que asciende, conforme al suplico de la demanda a la cantidad de 216.070 ptas ( 17 máquinas multiplicadas por el exceso de 12.710 ptas máquina ).

 

QUINTO.-

 

Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Salón F S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de enero de 1996, expediente 23/914/95, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Salón F.S.L. contra la resolución del Jefe del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 6 de abril de 1995, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Salón F S.L. contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 5 de diciembre de 1994, por la que deniega la solicitud de la entidad Salón FS.L. para que se confirmasen las autoliquidaciones presentadas por la misma por 17 máquinas recreativas tipo B, correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego, 4º trimestre del ejercicio de 1994, por importe unitario de 93.750 ptas, así como acordó girar liquidaciones complementarias por la diferencia entre la cantidad ingresada y el importe unitario de 106.460 ptas por máquina y trimestre. Anulamos las resoluciones impugnadas y las liquidaciones tributarias de las que traen causa en cuanto al exceso sobre la cantidad de 375.000 ptas  de cuota anual ( 93.750 ptas por trimestre ) por tasa fiscal sobre el juego, debiendo proceder la Administración tributaria competente a la devolución de la cantidad ingresada por la entidad recurrente en el trimestre referido en exceso sobre dicha cuota, que asciende a 216.070 ptas, con los correspondientes intereses en cuanto ingreso tributario indebido. Sin expresa imposición de costas.

 

 

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