Última revisión
31/05/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 31 de Mayo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 31 de mayo de 1.999
T.S.J. Andalucía. Málaga
Recurso nº: 3193
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Base imponible
Indice de situación física
El índice de situación se aplica a la totalidad de las cuotas mínimas o, en su caso, a la totalidad de las cuotas incrementadas por la aplicación del coeficiente de población, si bien la escala de índices debe ponderar la situación física del local.
Legislación citada: Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, art. 86, 88, 89.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.193 del año 1.995, interpuesto por DON J.F.P., representado y defendido por la Abogada DOÑA MARÍA AUXILIADORA MORENO CASTILLO, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador DON JOSÉ MANUEL PÁEZ GÓMEZ, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Abogada Srª. Moreno Castillo, en representación de DON J.F.P., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.193 del año 1.995, y de cuantía sesenta y cinco mil ciento sesenta y dos pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimando en todas sus partes el presente recurso, declarando nula la liquidación recurrida, la Ordenanza del Impuesto y el Recargo Provincial, en base a las alegaciones y fundamentos anteriormente ".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimando la misma por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1.994, girada por el Ayuntamiento de Málaga al demandante, Don J.F.P., por la actividad de Gestor Administrativo.
SEGUNDO.- Alega la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 82, g) de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, en relación con el artículo 69 de la misma, dado que la demanda no reúne los requisitos exigidos en dicho artículo.
No puede prosperar esta inadmisibilidad porque, aunque sin la formal separación entre hechos y fundamentos jurídicos, en la demanda quedan reflejadas con la claridad suficiente cuáles son las pretensiones que se deducen y en función de qué hechos y fundamentos de derecho se realizan, sin que sea aceptable una posición excesivamente formalista que perturbe el derecho a la efectiva tutela judicial.
TERCERO.- Entiende el demandante, en virtud de la interpretación que hace de la palabra "pondere" que emplea el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al referirse a la escala de índices que los Ayuntamientos pueden establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente poblacional, que estos índices sólo son aplicables al sumando del valor económico del elemento superficie, dentro de la función económica, "Cuota Mínima Modificada y Bonificada".
Esta no es la interpretación que resulta de la lectura sistemática de los artículos 86, 88 y 89 de la citada Ley, pues la cuota mínima, resultante de las tarifas del impuesto, para cuya fijación se tendrá en cuenta la superficie de los locales, se puede modificar mediante la aplicación sobre la misma de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en el término municipal y además de este coeficiente, los Ayuntamientos pueden establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Es claro, por tanto que este índice de situación se aplica a la totalidad de las cuotas mínimas o, en su caso, a la totalidad de las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente de población, si bien la escala de índices debe ponderar la situación física del local, es decir, debe hacerse tomando en consideración la situación física del local.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
1º.- Desestimar la inadmisibilidad alegada.
2º Desestimar el recurso, sin costas.
