Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2004 de 05 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100686

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10028


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1024/2004

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a cinco de octubre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1024/2004, interpuesto por ASCENSORES CARBONELL SEVILLANA, S.A., representada por el Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso tuvo entrada en esta Sala el día 27 de Diciembre de 2.004, y se interpuso el día 1 de Marzo de 2.004 ante el Juzgado Decano de Sevilla, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- No habiéndose solicitado recibimiento a prueba o celebración de vista, las partes formularon las conclusiones que determina el articulo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN .

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de Enero de 2.004 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en el expediente de subvención n° 03-007.

SEGUNDO.- La actora que solicitó el 11 de marzo de 2.003, la subvención para renovación y mejora de 8 ascensores en condiciones de seguridad, obtuvo una concesión parcial por importe de 601'01 ?, denegándole la ayuda respecto a los 7 restantes por importe de 601'01 ? cada uno, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 180/2001 , que amplia el plazo para la ejecución de las medidas de seguridad en los ascensores.

Sustenta su pretensión anulatoria en varios motivos:

- Concesión por silencio positivo .

- Cumplimiento de todos los requisitos para su otorgamiento conforma a la Orden de 2 9 de Diciembre de 1.998 y Decreto 180/2.001 .

La Administración se opone alegando la doctrina de los actos propios porque la demandante aceptó la "la subvención reseñada, en todos los términos y condiciones establecidos en la citada Orden y en la resolución de concesión" e insiste en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 180/2.001 y en la aplicación del art. 2.2 de la Ley 9/2001 sobre el sentido del silencio (negativo o desestimatorio en caso de subvención).

TERCERO.- Comenzando por el sentido del silencio y teniendo en cuenta que la solicitud es de 15 de Junio de 2.003, estaba plenamente en vigor la Ley 9/2.001, que derogó todas aquéllas disposiciones de igual e inferior rango (Orden de 29 de Diciembre de 1.998 ).

A mayor abundamiento la Orden de 19 de Junio de 2.002 modificó la de 29 de Diciembre de 1.998 y la solicitud se hizo a su amparo, siendo la solicitud y no la Orden, la que inicia el expediente por lo que no resulta de aplicación la transitoria invocada.

En cuanto al resto de los motivos han sido analizados en la Sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 2.006 en el recurso 837/2004 que debemos reproducir:

"SEGUNDO.- No puede estimarse que existan actos propios que impidan, en su caso, la estimación del recurso. En primer lugar, el propio tenor literal de la declaración transcrita debe interpretarse en el sentido de que la conformidad es con la realización de las obras en su caso, según disponga la norma citada, así como respecto a otras especificaciones técnicas. Por otra parte, la aceptación de la subvención en todos los términos y condiciones establecidas en la orden solo puede vincular como acto propio al actor, en el sentido de que no puede oponer argumento a la concreta subvención concedida, pero no en cuanto a las subvenciones pedidas y no concedidas. Por otra parte, además, para que esta declaración pudiera tener los efectos pretendidos por la Administración seria preciso que en la misma constara de forma expresa que se está renunciando al ejercicio de su derecho a recurrir la denegación que supone, en cuanto a las subvenciones no concedidas. Y nada de eso dice el referido escrito.

Por todo ello resulta excesivo el alcance pretendido por la Administración y hemos de concluir que no existe el acto propio impeditivo de la estimación del recurso.

TERCERO.- El punto central del debate planteado por la demandante es la normativa aplicable: entiende que la única que regula las subvenciones son las órdenes de 29 de Diciembre de 1.998 y de 19 de Junio de 2.002. La administración, por el contrario estima aplicable el Decreto 180/2001, que amplia los plazos fijados por el anterior 178/1.998 . De seguirse la primera tesis, el plazo para solicitar las subvenciones terminaba el 30 de Junio de 2.003. El decreto por contra establecía el límite el 31 de Diciembre de 2.002 , lo que conllevaría la desestimación del recurso, según la demandada.

Dispone el artículo 4 del Decreto citado: "Los propietarios que se acojan a las ampliaciones de plazos reguladas en el presente Decreto deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el documento por el que se contratan las modificaciones a realizar conforme al Decreto 178/1.998, de 16 de Septiembre , firmado por titular del ascensor y por la empresa que vaya a acometer la modificación, indicando en el mismo el plazo previsto en ejecución, que no podrá exceder del señalado en los artículos anteriores. Los plazos para presentar dicho documento serán los siguientes: 1. Tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para los ascensores a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1998, de 16 de Septiembre. 2. Hasta el 31 Diciembre de 2.001 , para los ascensores a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1.998, de 16 de Septiembre. 3. Hasta el 31 de Diciembre de 2.002r para los ascensores a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1.998, de 16 de Septiembre ".

Por su parte, la Orden de 29 de Diciembre de 1.998 dispone en su artículo 8.4 . "Tendrán prioridad para la obtención de las subvenciones previstas en esta Orden las solicitudes correspondientes a adecuaciones obligatorias que se efectúen en cumplimiento del Decreto 178/1.998, de 16 de Septiembre (LAN 1.998/369 ), las cuales se concederán por riguroso oren en entrada en el registro". En principio pues, las subvenciones parece que están directamente reguladas por esta Orden, sin perjuicio de lo que ordena el Decreto sobre la realización de distintas mejoras obligatorias en los ascensores. Pero no existe la inexorable vinculación que la Administración quiere ver entre Orden y Decreto. Es decir, cabe que puedan ser otorgadas subvenciones sin ajustarse a lo dispuesto en el Decreto; de otra forma no se entiende el precepto antes transcrito en cuanto establece un criterio de prioridad para el otorgamiento de las subvenciones. Por otra parte, la orden no aparece en contradicción con ninguna disposición del decreto. El posterior Decreto de 2.001 lo que hace es ampliar los plazos para ejecutar las obras obligatorias; pero tampoco establece el régimen de subvenciones.

Podemos concluir pues que, en efecto, como afirma el demandante, el régimen de subvenciones se encuentra regulado en las órdenes antes citadas. Y como quiera que el actor ajustó sus peticiones de subvención a lo dispuesto en las mismas, no puede decirse que lo hiciera fuera de plazo. La causa por la que fue rechazada su petición no es conforme a derecho; el recurso debe ser estimado, ya que no se ha constatado la existencia de ninguna otra causa por la que pudiera ser denegada la misma".

CUARTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por ASCENSORES CARBONELL SEVILLA contra Resolución de 14 de Enero de 2.004 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en el expediente de subvención n° 03-007 que anulamos por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídicos, se reconoce el derecho de la actora a percibir la subvención denegada por importe de 4.207'07 ?. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a cinco de Octubre de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.