Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1061/2001 de 28 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012006100820

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10162


Encabezamiento

Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 1061/2001

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1061/2001, interpuesto por CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (LA SALLE) representado por el Procurador Sr. Campos Vázquez y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución del Viceconsejero de Educación y Ciencia, dictado por delegación de la Consejera, de 16 de mayo de 2001, por la que se impone al Centro LA SALLE-VIÑA de Cádiz una sanción de apercibimiento por un incumplimiento no grave del concierto educativo, por funcionar, en el curso 2000/01, en el Centro 3 unidades de Ia de Bachillerato, con un total de 99 alumnos matriculados, cuando sólo se concedió por Orden de 28 de julio de 2000 dos unidades de Bachillerato.

SEGUNDO.- La actora mantiene que el número de unidades concertadas no era firme habiéndose recurrido la Orden de 28 de julio de 2000 en el recurso 1100/00 de la Sección Tercera; la existencia de diversas infracciones procedimentales causantes de nulidad; inexistencia de infracción tipificada en norma legal, habiendo incumplido la Administración la normativa en cuanto a los plazos para determinar el número de unidades concertadas; inexistencia de responsabilidad; presunción de inocencia; e infracción del principio de igualdad.

El Letrado de la Junta mantiene la inadmisión del recurso por litispendencia al guardar intima relación con el número de unidades concertadas, estando dicha cuestión recurrida en el recurso 1100/00 al impugnarse la Orden de 28 de julio de 2000; y la inadmisibilidad del recurso respecto de los apartado II a) y b) de la demanda, referidas al nombramiento de instructor y a la incoación del procedimiento en cuanto son actos de mero trámite. En cuanto al fondo sostienen la corrección de la resolución dictada.

TERCERO.- Hemos de comenzar resolviendo las causas de inadmisión alegadas pues su estimación impedirían un pronunciamiento en cuanto al fondo.

No puede prosperar la causa de inadmisión de litispendencia alegada. Sería necesario para ello que existiera una total identidad entre los recursos. No existe entre el recurso 1100/00 que se menciona y el presente recurso identidad de personas, objeto y causa de pedir, cuya concurrencia es necesaria para poder apreciar la litispendencia, debido a que son resoluciones administrativas distintas las recurridas, una sanción y la denegación de concierto de unas unidades educativas, aun cuando la sanción impuesta guarde relación con las unidades concertadas.

Igual suerte desestimatoria debe correr la segunda causa de inadmisión. Es cierto que no es posible la interposición del recurso contencioso-administrativo contra los actos de trámite, ahora bien dicha imposibilidad es respecto de la impugnación autónoma de los mismos, sin que existe obstáculo alguno a su impugnación junto con la resolución que ponga fina a la vía administrativa, supuesto que acontece en el caso de autos.

CUARTO.- Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que la Sección Tercera de esta Sala ha dictado el 19 de octubre de 2006 sentencia en el recurso 1100/00 , estimado el mismo y reconociendo a la actora el derecho a la aplicación y concesión del concierto solicitado de 4 unidades de 1º de Bachillerato (LOGSE) con efectos de inicio del curso escolar 2000/01. Si lo que se sancionaba era el haber matriculado en el centro a más alumnos de los que correspondían en función de las dos unidades concertadas, al haberse reconocido por sentencia las cuatro unidades solicitadas en lugar de las dos otorgadas inicialmente, resulta que el número de alumnos admitidos se encontraba dentro de las unidades concertadas, por lo que no se ha cometido infracción alguna, debiéndose estimar el recurso siendo innecesario el pronunciamiento respecto de los demás motivos alegados.

QUINTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (LA SALLE) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 28 de noviembre de 2006

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.