Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1062/2001 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330012007100241
Encabezamiento
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 1062/2001.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 1062/2001, interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO SAN IGNACIO, de Cádiz, y su titular CONGREGACIÓN SALESIANA DE SAN JUAN BOSCO, representada por el Procurador Sr. Marquez Díaz y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 05 de marzo del 2 007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de mayo de 2001 del Viceconsejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que impuso la sanción de multa cuantificada en un tercio del importe del concepto otros gastos del módulo económico del Concierto Educativo suscrito para el Bachillerato el 1 de septiembre del 2000 y en el periodo correspondiente al curso escolar 2000/01, por incumplimiento grave del concierto Educativo, pues estaban funcionando seis unidades de bachillerato cuando por Orden de 28 de julio de 2000 solo se había autorizado tres unidades.
Segundo.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de carácter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.
Alega la Administración demandada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, por los motivos que expone.
No puede prosperar la causa de inadmisión por la litispendencia alegada. Sería necesario para ello que existiera una total identidad entre los Recursos. No existe entre el Recurso 1043/00 que se menciona y el presente Recurso identidad de personas, objeto y causa de pedir, cuya concurrencia es necesaria para poder apreciar la litispendencia, debido a que son Resoluciones administrativas distintas las recurridas, la denegación de concierto de unas unidades educativas y una sanción, aun cuando la sanción impuesta guarde relación con las unidades concertadas.
Y la misma suerte desestimatoria debe sufrir la segunda causa de inadmisión. Es cierto que no es posible la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo contra actos de trámite, pero dicha imposibilidad afecta a la impugnación autónoma de los mismos, sin que exista obstáculo alguno a su impugnación junto con la Resolución que ponga fin a la vía administrativa, supuesto que es el que acontece en el caso de autos.
Tercero.- Descartadas las cuestiones adjetivas, y en relación con el fondo del asunto, plantea la parte actora su discrepancia absoluta con la Resolución Sancionadora impugnada. Y, en este sentido, la principal argumentación impugnatoria hace referencia a la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 1043/2000 por este Tribunal.
En el Recurso Contencioso Administrativo 1043/2000 se analizaba la impugnación de la Orden de 28 de julio del 2000 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que había denegado a la actora tres unidades de bachillerato, de las seis solicitadas, para el curso 2000/2001 en relación con el Centro Concertado San Ignacio, de Cádiz.
Y en la parte dispositiva de la Sentencia decíamos que declarábamos el derecho de la recurrente a la aplicación y concesión del concierto solicitado de seis unidades de Primero de Bachillerato Logse con efectos del inicio del curso escolar 2000/2001 condenando a la Administración además al abono de las cuantías correspondientes a las tres unidades cuyo concierto había denegado con las consecuencias económicas. Interpuesto Recurso de Casación, quedó desierto.
Cuarto.- Por tanto, si lo que se sancionó en la Resolución impugnada era precisamente haber matriculado en el Centro Concertado San Ignacio, de Cádiz, a más alumnos de los que corresondía en función de las unidades autorizadas, al haberse quedado reconocidas por Sentencia firme las unidades pretendidas, resulta que el número de alumnos admitidos se encontraba dentro de las unidades concertadas. De lo que se deriva que no se ha cometido infracción alguna. En consecuencia, debemos estimar el presente Recurso en razón a lo expuesto, resultando innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre los demás motivos alegados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que, rechazadas las inadmisibilidades alegadas, debemos estimar y estimamos el presente Recurso promovido por CENTRO PRIVADO CONCERTADO SAN IGNACIO, de Cádiz, y su titular CONGREGACIÓN SALESIANA DE SAN JUAN BOSCO, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia que anulamos por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 12 MAR 2007
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.
Y para que conste extiendo la presente.

