Última revisión
15/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1105/2002 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330012007100035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 1105/2002
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a quince de enero del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 1105/2002, interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Espejo Ruiz y defendido por Letrado, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEVILLA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 08 de enero del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución, de 10 de julio de 2002, de la Administración demandada que declaró la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra otra de 27 de mayo de 2 002 que denegó el Permiso de Trabajo y Residencia solicitados por D. Ángel Daniel, con la advertencia establecida en el artículo 28.3.c de la LO. 8/2000 .
Segundo.- D. Ángel Daniel presentó solicitud de Permiso de Trabajo y Residencia a la que adjuntó oferta de puesto de trabajo en la empresa de D. Alfonso dedicada al alquiler de equipos de sonido e iluminación. Así mismo aportó Certificado del Inem y Memoria de la Empresa, Perfil del puesto de trabajo y Perfil de su candidatura. La Administración denegó la anterior solicitud por Resolución de 27 de mayo de 2 002, que se notificó el 4 de junio de 2 002 a D. Alfonso.
D. Alfonso presentó el 5 de julio de 2002 dos escritos contra la anterior Resolución el primero, un recurso de reposición. Y el segundo, una solicitud de declaración de oficio de la nulidad de aquella por lesionar derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional. La Administración por Resolución de 10 de julio de 2002 declaró la inadmisión del recurso de reposición dada la extemporaneidad de su presentación. Y por otra Resolución de 10 de julio de 2002 declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de oficio de nulidad ya indicada.
Tercero.- En el actual Recurso Contencioso Administrativo se impugna, exclusivamente, la Resolución de 10 de julio de 2002 que declaraba la inadmisión del recurso de reposición y nada se dice de otras Resoluciones. Y en prueba de ello se adjunta al escrito de Interposición, exclusivamente el testimonio de ésta. En consecuencia debemos circunscribir, ante todo, nuestro examen a dirimir el acierto o incorrección de la referida declaración de inadmisión por extemporaneidad. Y solo en caso de estimar la impugnación actora en este sentido podremos continuar con el análisis de las demás cuestiones suscitadas.
Cuarto.- Así pues, a la vista de las alegaciones de la parte actora, debemos dirimir la forma de efectuar el cómputo del plazo de 1 mes para la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 en la redacción operada por la Ley 4/1999. Resultando ser la fijación del dies ad quem el objeto de esta especial controversia.
Quinto.- Para fijar el día inicial o dies a quo de dicho cómputo hay que estar a lo establecido en el artículo 48.2 de la citada Ley , en la redacción efectuada por la Ley 4/1999 , que dispone que Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Sexto.- La Ley 4/1993 supuso una nueva redacción del artículo original recogido en la Ley 30/1992 , y las novedades se concretaron en la supresión de la expresión de fecha a fecha, añadiéndose que el comienzo del cómputo se hace siempre a partir del día siguiente a aquel en que tuviese lugar la notificación o publicación del acto. Y, a efectos del silencio administrativo se considera que comienza desde el día siguiente a aquel en que se entiende producido el acto presunto.
Séptimo.- La interpretación por la que aboga la parte actora llevaría a considerar que en realidad la reforma de la Ley 4/1999 lo que hace es añadir un día más al plazo señalado. Interpretación que no compartimos.
A diferencia de lo que mantiene la parte actora, la nueva redacción en modo alguno supuso un cambio del criterio original. Y resulta significativo al respecto el Informe del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998 al Anteproyecto de la Reforma que entendía que no se estaba produciendo cambio de criterio alguno, sino que simplemente se pretendía con el cambio un ajuste técnico de adecuación a otros preceptos, tanto respecto de la nueva regulación que se hace del silencio como del cómputo de plazos que explícitamente se regulaba en leyes con vinculaciones imprescindibles con los plazos administrativos. Al punto que en los debates parlamentarios, se justifica la nueva redacción por la necesidad de concordar el cómputo de los plazos administrativos a los previstos en la Ley de esta Jurisdicción.
Y aunque desaparece la expresión de fecha a fecha del texto del artº 48.2 , en tanto se pretende la unificación sistemática, para evitar equívocos y en atención a que dicha expresión no se contenía en el artº 46.1 de la LJ ., en cambio sigue vigente el concepto de mes y año natural, que es el que rige en esta Jurisdicción en referencia al artº 5 del CC. y 185 de la LOPJ ., por lo que ante el silencio del art. 48.2 , es la referida legislación la única que nos puede servir de base para la realización del cómputo de los plazos, y en concreto del día final del cómputo.
Octavo.- Y es que el cómputo final de un plazo establecido por meses cuyo cómputo se inicia en un día determinado no culmina en el mismo día del mes siguiente, sino en el inmediato anterior, ya que lo contrario significaría contar dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido es el Tribunal Supremo, Sala Tercera, el que mantiene de forma unánime e ininterrumpida, así en Sentencias de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2 001 y 27 de marzo de 2003 , el criterio con arreglo al cual cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la LOPJ ., de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda.
Noveno.- En el caso de autos, la notificación de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno denegatoria de la solicitud de Permiso de Trabajo y Residencia se efectuó mediante correo certificado con acuse de recibo, folio 11 y vuelto, en fecha 4 de junio de 2002, por lo que el cómputo inicial de dicho plazo debe fijarse en el día siguiente 5 de junio. Y terminó el 4 de julio de 2002, como acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado, y no el 5 de julio de 2002 como se alega en Demanda. Así pues, el recurso de reposición se interpuso extemporáneamente. Con lo cual, resulta conforme a Derecho la Resolución impugnada en el actual litigio que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la parte actora dada la extemporaneidad de su presentación.
Décimo.- En suma, en el presente supuesto una vez analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, ponderado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, considerado el tenor de todos los preceptos invocados y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir que en el actual litigio es la Administración demandada la que está asistida de razón. Procede, así pues, la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida y con ello debemos acordar la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los argumentos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por D. Alfonso, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. En Sevilla a 15 de Enero de 2007.
Lo inserto concuerdo a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.
Y para que conste extiendo la presente a 15 de Enero de 2007.
