Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2005 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012007100088


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente: Recurso número 116/2005

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 116/2005, interpuesto por

ZARDOYA OTIS, S.A. representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA

DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO) representada y defendida por el Letrado de

sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 5 de febrero de 2004, por la que se declara el incumplimiento de la resolución de concesión de ayudas para la renovación y mejora de ascensores, declarando extinguido el derecho al cobro de la subvención.

SEGUNDO.- Solicitas ayuda para la renovación y mejora de ascensores el 16 de noviembre de 2001; fue otorgada la subvención por resolución de 29 de octubre de 2002. La resolución de concesión en el apartado 4o establecía como fecha limite para la ejecución de las inversiones el día 31 de mayo de 2003, y para la presentación de los documentos justificativos el día 30 de junio de 2003. Por no haberse acreditado en dicho plazo la realización de las inversiones aprobadas se dicta la resolución que se impugna.

La parte actora fundamenta el recurso en que las inversiones y trabajos se realizaron en plazo, habiéndose aceptado la concesión remitiéndose la documentación que acreditaba el cumplimiento, en caso de pérdida de la misma la Administración debió requerir la subsanación al interesado.

El Letrado de la Junta sostiene la corrección de la resolución, al entender que la falta de acreditación en plazo implica el incumplimiento de la concesión y la pérdida del derecho al cobro.

TERCERO.- Esta Sala ha venido manifestando, que el otorgamiento de una subvención, implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento, y entre ellas el deber de aportar la justificación del cumplimiento en el plazo señalado, de modo que la falta de justificación en plazo implicaba un incumplimiento de la obligación y la pérdida de la ayuda, con obligación de reintegro de las cantidades percibidas.

Ahora bien dicha doctrina de la Sala ha sido corregida por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 , que en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, sentencia que reproducimos parcialmente, "Y" en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio.... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello...

De esa regulación se hizo eco la más arriba mencionada Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 5/1983, de 19 de julio , en la redacción dada por la Ley 1/1996, de 31 de julio, que incluyó en ella el Título VIII "de la subvenciones y ayudas públicas", y que en sus artículos 103 a 116 inclusive reguló las mismas.

Sin que como es evidente resulten de aplicación al supuesto se han dictado con posterioridad y para la Administración del Estado tanto la Ley 38/2003, de 11 de noviembre, General de Subvenciones , como el Real Decreto 881/2006, de 21 de julio , que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Pues bien de la Ley mencionada y a los efectos que aquí nos interesan destacamos la regulación que la misma contiene en el art. 31 que se ocupa de las causas de reintegro, y entre las que contempla la del apartado c) que se refiere al "incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención", remisión al art. 30 que se concreta en el reenvió al Reglamento para determinar el modo en que la justificación se llevará a cabo, y que en relación con el reintegro por falta de justificación se especifica en el art. 92 del Real Decreto 887/2006 que dispone que cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo el requerimiento establecido en el apartado 3 del art. 10 de este Reglamento", y que en el segundo de sus párrafos expresa que "se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones".

Resulta también de evidente interés a los efectos que pretendemos de conocer la acomodación o no a Derecho del reintegro acordado por la Administración en este supuesto y confirmado por la Sentencia recurrida, hacer mención a lo dispuesto por el art. 17.3. n) de la Ley 38/2003 que dispone que "la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.

Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad"....

En Sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete esta Sala dijo lo que sigue:

"es cierto sin embargo que una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las Sentencias de esta misma Sala de 3 mayo, 22 julio y 19 octubre 1996, correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7033/1992, 772/1990 y 1279/1991 ) ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones.

Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias insitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones -en especial, de las obligaciones que se refieren a la creación de puestos de trabajo fijo, pues tal es el fin principal que la Administración pretende alcanzar por medio del fomento del establecimiento de empresas en las Grandes Áreas de Expansión Industrial- se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos"....

Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora...

De este modo, y como anticipamos, el motivo ha de estimarse y la Sentencia casarse y dejarse sin ningún valor ni efecto, puesto que no tuvo en cuenta que la aplicación del 75% por ciento de la cantidad otorgada fue empleada a los fines para los que se concedió la subvención y fue tenida por conforme por la Administración de forma que la Sentencia desconoció la doctrina de esta Sala que impone como necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad cuando se acuerda el reintegro de las ayudas para limitarlo a aquellas cantidades que no se hayan justificado que se utilizaron para conseguir el fin buscado por la subvención."

CUARTO.- Con la demanda se aporta la documentación acreditativa de haberse efectuado las inversiones dentro del plazo otorgado en la resolución de concesión. Inversión que la Administración no niega haberse efectuado, imputándose sólo la justificación tardía. Habiéndose cumplido la finalidad para la que se otorgaba al ayuda, procede reconocer el derecho al cobro de la misma, sin que la justificación tardía pueda dar lugar a la privación de la ayuda, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho anterior.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

FALLAMOS que debemos ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ZARDOYA OTIS, S.A. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos y declaramos el derecho a recibir la subvención. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 16 de octubre de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 16 de octubre de 2007.

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