Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2004 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100431

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9771


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 117/2004

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Quince de Mayo de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Escamula Sociedad Agraria de Transformación SAT representada por el Procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo y defendida por Letrado contra Resoluciones de 4 de febrero de 2003 de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 472.924,14 Euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino .

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 11 de Abril de 2003 contra Resoluciones de 4 de febrero de 2003 de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que deniegan ayudas solicitadas a tenor del Decreto 183/87 .

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes no han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Ocho de Mayo de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 11 de Abril de 2003 contra Resoluciones de 4 de febrero de 2003 de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que deniegan ayudas solicitadas a tenor del Decreto 183/87 .

Dos son las razones por las que se deniegan las ayudas solicitadas. La primera por pedirse para la adquisición de maquinaria y aumento de la capacidad de producción, finalidades no recogidas en la normativa, y la segunda por estar sujetas las ayudas a las disponibilidades presupuestarias.

SEGUNDO.- Opone el actor que ninguno de los dos motivos en que se funda la Administración es suficiente. En cuanto al primero, admite la demandada que los informes obrantes en el expediente son contradictorios pues una vez se dice una cosa y otra lo contrario. Así las cosas, es relevante la prueba practicada en el proceso. Uno de los testigos que depuso en el proceso declaró que preparó el expediente de la empresa sobre las ayudas y sabe por ello que las inversiones realizadas supusieron un aumento de la capacidad productiva pero no de la producción efectiva. El otro testigo sostiene que la capacidad de producción es la misma aunque se mejora la calidad del producto con la nueva maquinaria.

Podemos decir que continúa una cierta confusión sobre el aumento de la capacidad productiva. Sin embargo creemos que este concepto no debe interpretarse de forma aislada; el aumento de la capacidad productiva en si mismo tiene poca trascendencia en una actividad económica empresarial si no se lleva a la práctica, aumentando la producción. Y en este particular son conformes los tetugos, como lo fueron los técnicos, de que no hay aumento de la producción. Este, creemos, es el dato relevante.

Existen otros datos colaterales que nos inclinan también a estimar inadecuado este argumento de la administración. La tardanza en resolver ha podido crear lógicamente una confianza legitima en el actor y resultarla contrario a la equidad estimar correcta la denegación por el motivo antes expuesto.

TERCERO.- Sobre el segundo de los argumentos, la disponibilidad presupuestaria, en efecto debemos compartir la doctrina establecida por este mismo Tribunal en sentencia de 25 de enero de 2000. (R.324/1997 ) al decir que Desde luego, ha de convenirse, que sujeta la concesión de las ayudas e subvenciones a la disponibilidad presupuestaria, no puede pretenderse tener derecho a las mismas por el sólo hecho de solicitarla, ni porque en ejercicios anteriores se haya podido atender a las peticiones cursadas, no puede derivarse que nazca un derecho de cara al futuro reconocimiento de la subvención, sino que acceder a las expresadas ayudas va a depender no sólo de los requisitos objetivos estatuidos, sino de factores tales como el número de peticionario y presupuesto del que se dispone, por lo que de modo alguno se deriva por la mera solicitud el derecho a la concesión de la subvención. Mas a lo que si puede aspirar el interesado, administrado sujeto de derechos, es a que la Administración resuelva en el plazo que la propia norma establece, y sobre todo a que la resolución incorpore una justificación real y seria apoyada en datos objetivos que avalen la decisión tomada, siendo exigible que si se deniega por motivos de inexistencia de crédito presupuestario la propia resolución incorpore los datos que así, lo acrediten, mediante, al menos, relación de con que cantidad estaba presupuestada al efecto y, dado que consta que si se han subvencionado a otras entidades, qué criterios o causas fueron los determinantes para concedérsela a ciertos peticionarios en detrimento de otros; la omisión de dichas garantías conlleva las consecuencias que se dirán a continuación y que debe de soportar la Administración no respetuosa con las obligaciones legales, de suerte que la omisión de una justificación seria y real convierte su decisión en arbitraria.

CUARTO.- Y, continuemos ahora afirmando que la consecuencia de tal arbitrariedad no puede ser otra que la retroacción de las actuaciones administrativas, previa la anulación del acto, para que, sentado ya que los conceptos de las ayudas si eran subvencionables, se dicte otra resolución POR la Administración para que, justificadamente, resuelva si puede o no otorgar las subvenciones porque exista o no dotación presupuestaria para ello. El recurso pues, se estima parcialmente.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Artículo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Escamilla Sociedad Agraria de Transformación SAT representada por el Procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo y defendida por Letrado contra Resoluciones de 4 de febrero de 2003 de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que anulamos por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. La administración deberá dictar nueva resolución ajustándose a los términos del fundamento cuarto de esta sentencia. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 15-5-06

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente, 15-5-06

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