Sentencia Administrativo ...re de 2007

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07/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1208/2002 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 41091330012007100628


Encabezamiento

Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1208/2002

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a siete de diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en su registro con el número 1208/2002, interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA DOLORES ARRONES CASTILLO, en nombre y representación de PROYECTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. (PROSEIN), contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Riotinto de la reclamación del pago de una deuda, por un importe total de 42.984,96 euros, habiendo sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIOTINTO, representado por el Sr. Procurador DON FERNANDO GARCÍA PAÚL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 10 de octubre de 2002, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la actividad administrativa más arriba descrita.

SEGUNDO.- En fecha de 11 de marzo de 2003 se formalizó demanda por la recurrente, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia, en virtud de la que se anulare la resolución recurrida y se declarase el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento demandado la suma de 42.984, 96 euros correspondientes a la suma de las revisiones de la retribución de PROSEIN de los años 1997-2000, de las facturas por diversos trabajos realizados y de la devolución del IAE indebidamente abonado por PROSEIN más los intereses sobre los intereses que pudieren declararse, con condena a la demanda al pago de las cantidades resultantes.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la administración demandada formuló su escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO.- Formuladas conclusiones por las partes, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2007 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO LUIS ROAS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de demanda se expone que, desde el día 31 de diciembre del año 2001, la empresa actora es concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable de los municipios que integran la Mancomunidad Cuenca Minera. Este contrato fue objeto de dos prórrogas de un año cada una, estando en dicha Mancomunidad integrado el Ayuntamiento demandado. En el contrato se especificaba que las tarifas del servicio serían las que se aprobasen por los Ayuntamientos interesados integrantes de la Mancomunidad. Desde el comienzo de la concesión cada Ayuntamiento integrante de la Mancomunidad absorbió la liquidación de los déficits producidos por la no aprobación de las tarifas que le correspondían al concesionario; el único Ayuntamiento que no ha cumplido con el concesionario es el ahora demandado, pues el resto ya liquidó con la actora todas las cantidades pendientes por este concepto. En fecha de 28 de diciembre de 2001, la recurrente reclamó al Ayuntamiento demandado el reconocimiento y pago de la suma de 5.972.072 Ptas por las revisiones de su remuneración que no se habían repercutido en las tarifas del servicio desde el inicio de su gestión, de 864.771 Ptas correspondientes a dos facturas que había presentado en su momento por diversos trabajos realizados y que no se habían abonado y de 495.252 Ptas en concepto de devolución de tasas e impuestos ingresados indebidamente al Ayuntamiento, de las que se hallaba exento el concesionario con arreglo al artículo 24 del pliego de condiciones.

No se ha recibido contestación a ninguno de los escritos presentados al respecto; se hace relación de las cantidades que se reclaman al Ayuntamiento, siendo éstas la suma de 4.244,23 € en concepto de revisión de la retribución del concesionario del año 1997; de 7.378,39 € por la revisión de la retribución del año 1998, de 10.102, 36 por la revisión del año 1999 y de 13.086,08 € por la revisión del año 2000, así como la suma de 2.976,52 € por devolución de tasas e impuestos abonados y 5.197,38 € de facturas pendientes, ascendiendo el total de la deuda a la suma de 42.984,96 €.

Se hace indicación por la actora de que la deuda reclamada está principalmente motivada por las revisiones del coste unitario del concesionario relativo al Ayuntamiento demandado, según la fórmula polinómica que figuraba en el pliego, revisiones que no fueron repercutidas en la tarifa por parte del Ayuntamiento, tal como exigía el pliego en su artículo 23 , según el cual, serán las tarifas del servicio las que se aprueben por los Ayuntamientos interesados integrantes de la Mancomunidad... cuando la tarifa aprobada en cada momento fuere inferior al coste unitario propuesto por el concesionario y la administración no aprobarse las tarifas que permitan cubrir dicha retribución, la Mancomunidad abonará al concesionario la diferencia entre ambas cantidades. Si bien reconoce la actora que el pliego se refiere a la Mancomunidad como la administración que debía abonar la diferencia a la que se refiere el precepto, desde el inicio de la concesión se acordó que cada Ayuntamiento haría frente a los déficits originados por no subir sus propias tarifas adecuadamente, pues no tenía sentido que la Mancomunidad tuviera que hacer frente a un pago motivado por incumplimiento directo de un Ayuntamiento; y, así todos los Ayuntamientos, menos el ahora demandado, hicieron frente al pago de dichas cantidades. Por lo demás y teniendo en cuenta que estas diferencias son reclamadas por la actora desde el año 1997, sin que el Ayuntamiento haya respondido aún en ningún sentido, sería contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que ahora el Ayuntamiento pretendiera negar el pago para repercutírselo a la Mancomunidad, cuando ya ha finalizado la concesión y el concesionario ha iniciado la reclamación judicial de la deuda. Además, es única responsabilidad del Ayuntamiento la de no subir las tarifas cuando debía, incumpliendo sus obligaciones fijadas en el propio pliego, pues las tarifas eran aprobadas por cada ayuntamiento y no por la mancomunidad.

Con arreglo al artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , la actora reclamó su derecho al cobro de los correspondientes intereses de demora, contados desde dos meses después de la fecha en que las facturas tuvieron que ser satisfechas y hasta que se produjere su efectivo pago, haciéndose el cálculo de los mismos con arreglo a los tipos vigentes en cada momento según las leyes de presupuestos generales del Estado incrementados en un punto y medio de conformidad con el mencionado precepto. En los casos en que no se formuló factura formal, considera actora que la fecha de referencia deberá ser la de la primera reclamación.

Por último, también se reclaman el abono de interés legal sobre los intereses de demora no satisfechos hasta la fecha de su reclamación judicial, de conformidad con artículo 1.109 del Código Civil .

En su escrito de contestación a la demanda, ya destaca inicialmente la Administración demandada y con carácter previo la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo habilitado; en este sentido, se expone que la fecha válida que debe tomarse como de entrada en el Ayuntamiento de la reclamación es la de ocho de enero de 2002 y no la de 21 de marzo posterior. Siendo, por otra parte, la fecha de interposición del presente recurso la de 10 de octubre del año 2002, ésta debe entenderse formulada fuera de plazo de conformidad con artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , que previene que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses; es decir, que el Ayuntamiento debía resolver y notificar expresamente la petición de la recurrente, como mucho el día 8 de abril del año 2002. Por su parte y con arreglo al artículo 46.1 de la Ley 29/1998 , el plazo máximo para interponer el recurso, esto es, seis meses a partir el día siguiente al mencionado 8 de abril, sería el día 9 de octubre del año 2002.

Por otra parte, se niega la legitimación pasiva de la demandada, en la medida que es el propio recurrente quien reconoce que es la Mancomunidad de municipios de la Cuenca Minera la que, en su caso y conforme al pliego de condiciones de la concesión, correspondería el abono de las diferencias, si es que se probaren, que se produjeran cuando la tarifa aprobada en cada momento fuere inferior al coste unitario propuesto por el concesionario y la administración no aprobare las tarifas que permitiesen aprobar dicha retribución.

SEGUNDO.- Sobre la inicial cuestión previa de inadmisibilidad suscitada por la demanda, que gira en torno a la expiración del plazo legalmente establecido para la impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo actos presuntos de la Administración, debe partirse de la consideración tantas veces repetida al respecto de la naturaleza del silencio administrativo, mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la resistencia o inactividad de la Administración. Acorde con esta originaria naturaleza no puede adoptarse una interpretación que premie esa inactividad y coloque a la Administración silente en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos y prevenciones legales.

Por lo demás, es la presente cuestión que incide directamente en el derecho de la recurrente a acceder a la jurisdicción, en relación con el cual el principio pro actione adquiere su mayor intensidad, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, «con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre ). En dicho sentido, la STC 186/2006, de 19 de junio , que estimó un recurso de amparo interpuesto contra una Sentencia de esta misma Sala, en un supuesto similar pero por aplicación de la causa del artículo 69.e) de la LJCA , se declaró que en estos casos "hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión que le ha sido sometida (STC 86/1998, de 21 de abril , entre otras muchas).

Es, por lo anterior, que dicha cuestión previa relativa a la extemporaneidad del recurso debe ser objeto de rechazo.

TERCERO.- En lo relativo a la falta de pasiva legitimación de la Administración para ser demandada en el presente supuesto es cuestión que atañe a la propia responsabilidad del Ayuntamiento de Minas de Riotinto en orden al pago o abono de las cantidades reclamadas a través de la presente impugnación.

Sobre este aspecto, no es objeto de controversia que es la Mancomunidad de Municipios de la Cuenta Minera y no cada uno de los Ayuntamientos que la integran una de las partes, junto con la recurrente, en el seno del contrato cuya ejecución suscita la presente problemática.

Configurada la Mancomunidad por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 3.2 .d) como una entidad local, el artículo 44.2 dispone que las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

Así pues, es a la Mancomunidad a la que presta sus servicios la empresa recurrente, y que como ente local diferente de los municipios que la integren en cada momento tiene su propia personalidad jurídica, con su propia potestad de contratación, como lo demuestra el contrato que es ahora objeto de examen.

Confirma la anterior versión, la circunstancia relativa a que es el señor Marco Antonio , Presidente de la Mancomunidad y de conformidad con el acuerdo del Pleno de la misma de 12 de julio de 1995, quién firma, en calidad de contratante, el contrato administrativo. Por lo demás, no cabe obviar que es objeto del contrato la gestión del servicio mancomunado de suministros de agua potable, siendo además la Comisión de Seguimiento y Control del Servicio que se encargará de fiscalizar directamente la gestión del concesionario y coordinaría las relaciones de éste con la propia mancomunidad, proponiendo, en su caso, a ésta las acciones que estimare convenientes para el correcto desarrollo del servicio.

Por su parte, el pliego de condiciones económico administrativas del concurso en su artículo 23 , relativo a las tarifas del servicio, señala que serán las que se apruebe por los Ayuntamientos interesados integrantes de la mancomunidad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Se previene que cuando la tarifa aprobada, en cada momento, fuere inferior al coste unitario propuesto por el concesionario y la Administración no aprobase las tarifas que permitan cubrir dicha retribución, será la Mancomunidad que abonará al concesionario la diferencia entre ambas cantidades. Diferencia que es conceptuada como subvención de la Administración a favor del concesionario y que tiene como finalidad mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión.

En lo relativo a la retribución de los servicios del concesionario, se hace referencia a que con los ingresos que se obtengan por aplicación a los abonados de las tarifas aprobadas deberán cubrir el concesionario, en todo o en parte, el coste unitario de los servicios encomendados.

En lo relativo la revisión aplicable a la remuneración del adjudicatario, el artículo 26 previene que se realizará siempre que haya transcurrido al menos un año después de la adjudicación o desde la última revisión o que el incremento a realizar supere un 3%. Se indica la fórmula aplicable, que es la aprobada por Asociación española de Abastecimiento de Agua.

El artículo 27 señala que la revisión de tarifas podrá realizarse entre otros objetivos por el transcurso de más de dos años y modificación de las aprobadas, por aumento de los gastos de explotación y por aumento de la repercusión de las obligaciones financieras de los Ayuntamientos interesados. Es la Administración la que se compromete a mantener el equilibrio económico de la concesión.

En lo demás, los documentos que aporta la recurrente y en los que pretende justificar la propia legitimación de la demandada no permiten alcanzar dicha conclusión, a tenor del clausulado expuesto, pues aporta como documento número tres lo que no es más que la comunicación de revisión del coste unitario dirigido al Ayuntamiento de Zalamea La Real y como documento número cuatro la liquidación del servicio del agua potable al anterior Ayuntamiento para el año 1997; pues precisamente el pliego de condiciones económico administrativas del concurso en su artículo 23 , es la que previene que cuando la tarifa aprobada, en cada momento, fuere inferior al coste unitario propuesto por el concesionario y la Administración no aprobase las tarifas que permitan cubrir dicha retribución, será la Mancomunidad que abonará al concesionario la diferencia entre ambas cantidades, lo que redunda en la falta de legitimación de la demandada y debe llevar a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo a tenor del artículo 69.b) de la Ley 29/1998 .

Por lo demás, tampoco es estimable la reclamación que, simultáneamente y de forma conjunta al resto de conceptos contractuales, formula la recurrente en calidad de impuestos indebidos, pues no consta que se haya seguido el cauce procedimental correspondiente, esto es, el de devolución de ingresos indebidos, para la recuperación de los mismos.

CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA DOÑA DOLORES ARRONES CASTILLO, en nombre y representación de PROYECTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. (PROSEIN), contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Riotinto de la reclamación del pago de una deuda, por un importe total de 42.984.96 euros, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 7 de diciembre de 2007.

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