Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2000 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330012007100252


Encabezamiento

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 125/2000.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roas Martín

En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de marzo del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 125/2000, interpuesto por ALBITAS MINERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Navarro y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 12 de marzo del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía que declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud de concesión de explotación de veinticuatro cuadrículas mineras derivada del permiso de investigación Reata, nº 7605, en el término municipal de Cazalla de la Sierra y así mismo contra la Declaración de Impacto Ambiental dictada por el Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Segundo.- Procede, ante todo, examinar la corrección de la declaración de inadmisión.

Una respuesta afirmativa determinaría la innecesariedad de continuar el debate propuesto.

La Administración funda su declaración de inadmisión en los motivos que expone.

Sin embargo, estas razones no pueden ser compartidas. En efecto, del incumplimiento en que incurre la Administración del deber legalmente impuesto de dictar una Resolución expresa con indicación de los recursos procedentes no puede derivarse el perjuicio que indica para el interesado. Al no compartir la declaración de inadmisión acordada por la Resolución impugnada debemos entrar a conocer del fondo del asunto.

Tercero.- La parte actora evidencia su disconformidad con la Resolución denegatoria de la concesión de explotación haciendo referencia a su discrepancia con la Declaración de Impacto Ambiental, D.I.A., emitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, por las distintas razones que explícita.

En este sentido, las objeciones de carácter formal relativas a la celeridad excesiva de la Administración en unos casos, o la genérica alegación de dilación en otros, o la actuación negligente de la Administración de no haber facilitado a la actora los datos requeridos a otras Administraciones, no pueden ser estimadas en el actual supuesto con la finalidad anulatoria pretendida. Pues, en todo caso, del examen de lo actuado en contraste con las antecitadas alegaciones actoras no se desprende la concurrencia de situación alguna de indefensión.

E igualmente desestimada ha de quedar la alegación que funda las pretensiones anulatorias en el rigor del equipo multidisciplinar que ha redactado la Evaluación de Impacto Ambiental. Pues, no es menor el que asiste a los muy disintos intervinientes en la confección de la Declaración de Impacto Ambiental a lo que, en todo caso, debemos añadir el de la presunción de mayor objetividad.

Cuarto.- Entre las cuestiones suscitadas en relación con el fondo del asunto la principal objeción hace referencia a que la Declaración de Impacto Ambiental se pronuncia sobre la totalidad de la superficie de la concesión minera y no se ciñe a la concreta superficie del Proyecto de Explotación.

Argumento que no compartimos.

En efecto, examinado lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que en la Declaración de Impacto Ambiental, apartado de Descripción del Proyecto, se afirma La fase inicial del proyecto que en la actualidad se está sometiendo al trámite de prevención ambiental abarca aproximadamente 3.56 Has de superficie de explotación del yacimiento y 3.500 metros cuadrados de instalaciones anexas.

La consecuencia obligada es la desestimación del actual motivo impugnatorio al constar de manera fehaciente que en la DIA. se distingue con toda nitidez; no se incurre en el error que denunciaba la actora; y, en tercer lugar y a mayor abundamiento queda patente que lo que se somete a análisis ambiental es exclusivamente la fase del proyecto que abarca la concreta extensión antes referenciada.

En fin, en la parte dispositiva de la D.I.A. se hace referencia directa a la consideración del Proyecto de Explotación. Lo anterior no obsta a que también se haga referencia a la extensión de la superficie de 7.200.000 metros cuadrados de la solicitud de concesión minera derivada del permiso de investigación nº 7605, por lo que en el próximo Fundamento se dirá.

Quinto.- La parte actora discrepa de la DIA. porque se refiere a una fase inicial del Proyecto y después presume posteriores extracciones.

Del examen de lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que la Evaluación de Impacto Ambiental, apdo 3.4. relativo a la Producción Prevista y Duración de la Actividad, presentada por la entidad actora distingue y así se refiere a ... la duración inicial de la actividad...

Y en el mismo apartado se dice la producción anual inicial...

No resulta, por tanto, incorrecto que la Administración demandada en la D.I.A. tengan en cuenta las afirmaciones de la propia entidad interesada y distinga entre la fase inicial y las posteriores. Y todo ello en consonancia con las manifestaciones efectuadas por ésta en el documento de EIA. En consecuencia, estos motivos impugnatorios han de ser desestimados.

Sexto.- Se opone la actora a la D.I.A. porque califica de estable al Ecosistema, atribuye a la Dehesa unas características inmerecidas y afirma una afección de flora y fauna e impacto paisajístico no justificadas.

Argumentos que rechazamos.

El espacio donde se intenta ejecutar la explotación de recursos mineros fue declarado Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla por Ley 2/1989, de 18 de julio, del Parlamento de Andalucía que aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía. A partir de lo cual, las actuales alegaciones en torno al posible exceso en la calificación del Ecosistema están destinadas al fracaso. Quedan contestadas con la obligada remisión al contenido de la Disposición Legal aludida.

La pretensión actora de disconformidad con respecto a la consideración de la Dehesa como elemento fundamental no tiene en cuenta que el Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla tiene como Habitat más representativo la Dehesa. Y la Dehesa fue reconocida como Habitat de Interés Comunitario en el Anexo I, de la Directiva 92/43 CE, trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Ley 4/1989. Resulta , por tanto, innecesario reiterar lo evidente. Y desestimamos.

El alegado proteccionismo excesivo de las aves queda descartado recordando que el Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla está designado Zona de Especial Protección para las Aves al amparo de la Directiva 79/409 CE.

El P.O.R. N., en su artículo 40 impone la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, garantizanado la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres en especial de las autóctonas, así como la conservación de los habitats naturales y ecosistemas y la recuperación de las especies amenazadas y sus habitats. El art. 41 prohibe dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en algunas de las categorías enunciadas en el artículo 29 de la Ley 4/1989. Y en el art. 111.1 y 3 , dedicado a los Recursos Paisajísticos se contempla como objetivo sectorial evitar los impactos paisajísticos así como preservar la diversidad paisajística existente.

La D.I.A., a partir de la normativa vigente, analiza la actividad pretendida por la entidad actora en su proyecto de extracción minera y concluye motivadamente en la incompatibilidad de ésta con la permanencia de los valores ambientales y la preservación de los recursos naturales del ámbito territorial afectado.

En consecuencia, los motivos impugnatorios expuestos deben ser desestimados.

Séptimo.- Se alega por la actora que no se ha tenido en cuenta la importancia económica del Feldespato, cuya extracción se pretende.

Pero, es que la Administración en la DIA. lo que debe ponderar es la posible afección que el proyecto de extracción de recursos mineros suponga para el medio ambiente cuya tutela le está encomendada.

Cuestión distinta es la referente al Procedimiento de Discrepancia. En efecto, se inició por la Administración responsable, en consideración a la importancia económica y social que podría suponer la extracción del feldespato de conformidad con el proyecto de explotación presentado por la entidad recurrente. Pero, lo cierto es que ante la firmeza en el mantenimiento de las afirmaciones de la DIA. no llegó a plantearse ante el Consejo de Gobierno. No hay pues actuación de la Administración, a la vista de lo actuado, que genere el nacimiento de derecho alguno en la entidad actora. En consecuencia, desestimamos los motivos alegados al respecto.

Octavo.-Por último, se solicita la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Administración demandada se opone, razonadamente, a la anterior pretensión.

Y en el presente supuesto es la Administración demandada la que está asistida de razón.

Si se solicita la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como cuestión autónoma no puede ser tenida en cuenta al no haber sido objeto de planteamiento en vía administrativa, por el procedimiento establecido al efecto.

Y si se pretende esta indemnización como corolario de la denegación acordada por la Resolución recurrida hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria, por razones distintas.

Y es que del otorgamiento de un Permiso de Investigación no se deriva derecho alguno para el recurrente en relación con actuaciones futuras no comprendidas estrictamente en el Permiso concedido sobre todo si, como en este caso ha ocurrido, ha mediado una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.

Noveno.- En suma, en el presente supuesto una vez analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, ponderado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, considerado el tenor de todos los preceptos invocados y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir que en el actual litigio es la Administración demandada la que está asistida de razón.

En efecto, del examen de todo lo actuado y en especial del Informe Pericial emitido en autos hemos de llegar a la conclusión antecitada.

Ante todo porque la Conclusión Pericial del punto primero, que engloba a todas las demás, valorada a la luz del criterio de la sana crítica e interpretada en consonancia con lo manifestado en los Fundamentos precedentes, no puede ser compartida con la rotundidad y en los términos en que ha sido expresada.

En efecto, el Perito afirma que las consideraciones de la DIA. en buena parte correctos al referirse a 720 Has pierden peso al referirse a 3.91 Has hasta el punto de resultar irrelevantes...

Sin embargo, no olvidemos que la D.I.A.., con independencia de la cita de la extensión total, se refiere en todo momento a las 3.56 Has del Proyecto sometido a la actual prevención ambiental. Cuestión ya analizada en Fundamentos anteriores. En fin, el Perito califica de mediocre al encinar situado en la parcela de dehesa donde se pretende la explotación. Lo cual no obsta a la defensa obligada del medio ambiente enunciado sea cual fuere el calificativo que mereciese, porque a ello obliga el sistema Normativo antes mencionado. Comentario predicable de las concluiones periciales en relación con la afección del lince, águila real, águila imperial, quirópteros e impacto visual.

En suma, la alternativa pericial finalmente propuesta para que la Administración emitiese un Plan de Vigilancia en vez de una DIA. desfavorable no deja de ser una opinión que, a la vista de todo lo actuado, no puede ser compartida en razón a lo ya expuesto.

Décimo.- Procede, así pues, la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida y con ello debemos acordar la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los argumentos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que en lo sustancial debemos desestimar y desestimamos el Recurso promovido por ALBITAS MINERA S.L., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber los recursos procedentes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 19 MAR 2007

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente.

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