Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2004 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100684

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10026


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 127/2004

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Dos de Octubre de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Alifruit Hermanos Garrido S.L.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y defendida por Letrado contra Resolución de 18 de Noviembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 93.764 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Enero de 2004 contra Resolución de 18 de Noviembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía que deniega subvención de 93.764 Euros para desarrollo de empresas.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y conceda la ayuda solicitada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veinticinco de Septiembre de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Enero de 2004 contra Resolución de 18 de Noviembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía que deniega subvención de 93.764 Euros para desarrollo de empresas. Se deniega la ayuda solicitada por las causas expresadas en los antecedentes de hecho de la propia resolución. A su vez el fundamento de derecho cuarto hace referencia al elevado número de solicitudes presentadas y a los criterios expuestos en el antecedente tercero que son varios, tales como puestos de trabajo creados y estabilizados, tipo de inversión y sector de actividad, incidencia en el desarrollo local, esfuerzo de los socios y asociados y otras ayudas solicitadas o recibidas.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que se le denegado la ayuda en base a una normativa no aplicable al caso. La norma aplicable era la orden de 29 de marzo de 2001 que establecía unos requisitos que cumplía en su integridad el recurrente.

Por eso debe estimarse su recurso. Esa es la tesis de la demanda. La Administración opone que por razones temporales si se ha aplicado la norma correcta. En todo caso, la cuestión central, con una u otra norma, es la motivación de la denegación que, digámoslo ya, es genérica e imprecisa.

En efecto, por una parte, en los antecedentes de hecho, el sexto, se dice que la limitación presupuestaria ha hecho imposible atender todas las solicitudes. En otro antecedente, el tercero, se establecen unos parámetros o criterios por los que debe regirse la concesión de ayudas. En el antecedente séptimo se indica que se han atendido los expedientes que presentan mejores Índices de convergencia con la finalidad eficacia y rentabilidad social que la subvención persigue. Y en la parte dispositiva se indica que se deniega por las causas expuestas en los antecedentes de hecho. Sin embargo, dada la parquedad de la resolución se ignora si ha sido el elevado número de solicitudes, la limitación presupuestaria, o el incumplimiento de algunos de los requisitos y criterios para la obtención de la ayuda lo que ha motivado su denegación. Se produce así una situación de efectiva indefensión material en el recurrente que ignora por qué razones en concreto no se le ha concedido la ayuda.

TERCERO.- El demandante acredita el cumplimiento de los requisitos y criterios que le harían merecedor de la ayuda; Como vimos, la administración no específica qué criterios han podido dejar de cumplir por lo que habremos de presumir que los cumple todos a la vista de lo acreditado. Nos quedamos pues con que las únicas razones para la denegación son, o pueden ser, el alto número de solicitudes y la limitación presupuestaria. Sin embargo, tampoco indica la resolución impugnada qué criterios, sin duda objetivos, se han seguido para preferir o seleccionar unas y otras solicitudes sobre la base de que todas cumplan los criterios de selección. Ignoramos, pues, si se ha seguido un criterio cronológico para otorgar las ayudas hasta el limite de lo presupuestado. Así las cosas, la única conclusión posible en este caso es estimar que no hay razón conocida para la denegación que se convierte por ello en contraria a derecho una vez que dejamos sentado que el demandante ha acreditado los requisitos para obtener la ayuda pedida. Y la reparación jurídica posible a este supuesto es la estimación integra del recurso.

Subsidiariamente admite en parte esta solución la Administración aunque sin fijación de cuantía. Sin embargo, esa inconcrección determinarla una incertidumbre innecesaria. En efecto, si procede la ayuda, como creemos, su cuantía está determinada ya por la normativa de aplicación. La solicitada era compatible con es normativa -no se indica lo contrario-, y por ello la estimación del recurso debe ser integra.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Articulo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Alifruit Hermanos Garrido S.L.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y defendida por Letrado contra Resolución de 18 de Noviembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a. 02 OCT. 2006

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