Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1305/2002 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 41091330012006100517

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:9857


Encabezamiento

Dª MARIA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 1305/2002.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de junio del año dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 1305/2002, interpuesto por DON Imanol , representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA), representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en 3.215'72 euros.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se formula allanamiento en los términos que consta.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 29 de mayo del 2006, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección del Fondo Andaluz de Garantía Agraria que denegó la concesión de Ayudas para el Programa Agroambiental Medidas Horizontales, campaña 1999, por no acreditar la titularidad de la explotación.

Segundo.- La actora formalizó solicitud de Ayudas para el Programa Agroambiental Medidas Horizontales; H-4 Fomento de la Agricultura Ecológica, campaña de 1999, para un total de 35'67 Hectáreas. Y firmó la oportuna declaración de número de parcelas, situación y superficie. A lo que acompañó la documentación acreditativa de titularidad dos Escrituras de Compraventa. La primera relativa a cuarenta fanegas equivalentes a 21 Hectáreas y 76 Áreas, según el tenor literal de la misma cuyo testimonio obra al folio 6 del expediente administrativo; y la segunda, referente a 12 fanegas equivalentes a 7 Hectáreas, 72 Áreas, 75 Centiareas y así consta al folio 17 del expediente administratio.

Tercero.- A la vista de la documentación presentada decidió la Administración demandada denegar la Ayuda solicitada al no haberse acreditado la titularidad de la explotación. Pues el cómputo de las Hectáreas reflejadas en los títulos de propiedad presentados arrojaba un resultado diferente, y menor, de la superficie declarada.

Cuarto.- El recurrente discrepó alegando error de equivalencia imputable al Oficial de la Notaría. Pues, en la primera de las Escrituras donde decía que la superficie de la finca era de 40 fanegas equivalentes a 21 Hectáreas y 76 Áreas, debió haber dicho que equivalía a 25 Hectáreas y 76 Áreas. Y afirmaba que adjuntaba fotocopias compulsadas en las que se salvaba el error antecitado.

Quinto.- La Administración demandada rechazó las alegaciones del recurrente. Y en un motivado Informe apreció que la Escritura aportada junto al Recurso es la misma que ya figuraba en el expediente, si bien esta vez describía la compra de 25 Hectáreas en lugar de las 21 iniciales; pero, el error inicial no había sido subsanado ya que la firma del Notario no era de subsanación, sino la propia del documento.

Sexto.- Pues bien, vistas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, examinado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos y ponderado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir en la desestimación de las pretensiones anulatorias de la parte actora, pues en el presente supuesto es la Administración demandada la que está asistida de razón.

Séptimo.- Y al final la clave para dirimir el actual supuesto no estriba, por lo que a este litigio afecta, en decidir la autenticidad o no de la copia de la Escritura en la que apareció la rectificación de equivalencia de las 40 fanegas.

Pues, lo cierto es que la Escritura inicial presentada por el propio actor era adversa a sus pretensiones; y la copia adjuntada al Recurso en vía administrativa no permitía despejar las dudas al respecto; finalmente, la copia autorizada aportada junto a la Demanda emitida por el actual Notario debe ser contrastada con las manifestaciones del propio Notario que autorizó en su día la Escritura Matriz, efectuadas en periodo probatorio en el actual litigio a instancias de la parte actora, en las que afirma que ... no habiéndose aportado la Escritura matriz no puede certificar que los datos contenidos en la matriz se corresponden con los contenidos en la copia autorizada.

Octavo.- Por todo lo cual, debemos acudir a otras vías para dirimir el debate suscitado. Y para ello debemos comprobar si la parte actora ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos exigibles, para la campaña de 1999, respecto de las 35'67 Hectáreas comprendidas en las tres parcelas de 14, 12'67 y 9 Hectáreas respectivamente que hizo constar en la declaración que firmó y presentó ante la Administración para fundar la Ayuda solicitada.

En primer lugar, la parte actora no ha logrado que el Registro de la Propiedad avale sus tesis. Pues, lo único que aporta al respecto es una mera Solicitud de Información Registral, obrante en el expediente administrativo a los folios 57 y 58; pero, no consta contestación alguna.

En segundo lugar, el Catastro tampoco sustenta las afirmaciones actoras. Pues examinados los Certificados de la Gerencia Territorial del Catastro en Córdoba, obrantes a los folios 59, 60, 61 y 62 del expediente administrativo, comprobamos que las superficies indicadas de las tres parcelas no coinciden con las expresadas en la declaración.

Por último, y en tercer lugar, la parte actora no ha propuesto la celebración de prueba pericial alguna tendente a la necesaria probanza, de modo indubitado, de sus alegaciones. La conclusión final no puede ser otra que la obligada desestimación de las pretensiones impugnatorias de la parte actora. Y, la desestimación de todas las alegaciones de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No procede la imposición de las costas al no mediar temeridad ni mala fe procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por DON Imanol , contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. En Sevilla a 5 JUN. 2006

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente, 5 JUN. 2006

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