Última revisión
04/07/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1314/2003 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012006100605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9945
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1314/2003 (acumulado 347/2004-1ª)
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1314/2003 (acumulado 347/2004 - 1ª), interpuesto por S.A.T. HERMANOS PALACIOS N° 8.294, representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 2 de Julio de 2.003, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Con fecha 8 de Abril de 2.005, se acordó la acumulación al presente procedimiento de los autos n° 347/2004 de esta Sección.
QUINTO.- Practicadas las pruebas interesadas por las partes, y no habiéndose solicitado por las mismas celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2.006, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de las Órdenes del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 25 de Marzo de 2.003 por la que se resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del FAGA de 28 de Diciembre de 2.001 por la que se concedía parcialmente la ayuda por superficie y primas ganaderas de la campaña 2000/2001, así como la Orden de 17 de Diciembre de 2.003 que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del FAGA de 2 de Abril de 2.003 recaída en expediente de recuperación y reintegro de pago de lo indebido (n° 30502/99) correspondiente a la ayuda de superficie campaña 1999/2000.
SEGUNDO.- Esta segunda Orden, aunque posterior en el tiempo es causa de la penalización aplicada a la ayuda de 2000/2001, al estimar la Administración que en la solicitud de la campaña 1999/2000 la actora incurrió en una declaración falsa hecha deliberadamente al comprobar mediante Acta de Control de Campo de 2 de Noviembre de 1.999 que la parcela del PAC - 3, página 3 de 4'13 hectáreas ubicada en Écija (parcela 12, polígono 61) declarada de retirada obligatoria había estado sembrada de ajos.
Sin embargo la declaración de 2000/2001 también fue objeto de control de campo el 6 de Agosto de 2.000 donde se observó restos de ajos acompañando fotografía y otro de 23 de Noviembre de 2.000 corroborando la anterior al comprobar rebrote de ajos. Por tanto aunque tengan evidente conexión, lo que ha permitido la acumulación de los recursos podemos examinar los actos impugnados de forma separada para un mejor enjuiciamiento dado que los expedientes son distintos, existe mucha confusión y errores tanto del solicitante como de las comprobaciones posteriores.
Centrados en el recurso 347/2004, sobre la declaración de la actora, se realizó un primer control de campo por fotodetección de 9 de Junio de 1.999 donde se hizo constar la incidencia 809 sobre la parcela 1 del PAC 2 (la siembra de cultivos se ha realizado con posterioridad al 15 de Mayo de 1.999)., al no observar la existencia de girasol. Nada se hizo constar sobre la Parcela de retirada. Tras las alegaciones de la parte y comprobación in situ el 5 de Julio de 1.999 se confirmó la existencia de girasol, informando el funcionario que no fue observado en la fotodetección al encontrarse recién sembrada. Es en un Acta posterior de 2 de Noviembre de 1.999 donde se hace referencia a que la parcela habla estado sembrada de ajos. En ella a diferencia de la de 6 de Agosto y 23 de Noviembre de 2.000, no se acompaña fotografía.
La Administración pagó anticipos por importe de 25.170'91 Euros por las superficies declaradas, sin embargo al calificar la incidencia de la parcela de retirada como 805 es decir, declaración falsa hecho deliberadamente estimó aplicable la penalización del art. 9.2 del Reglamento CEE 3887/98 afectando a toda la ayuda, lo que determinó el expediente de recuperación de pago de lo indebido.
TERCERO.- La actora, dado que la Resolución objeto de recurso se sustenta de el Acta de Control de Campo de 2 de Noviembre de 1.999 la impugna expresamente. Como ya ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, no cabe duda que las Actas de Control e inspección efectuadas por funcionarios gozan de presunción de certeza (salvo claro está, sean desvirtuadas por prueba en contrario) y que las mismas pueden efectuarse de forma sorpresiva, sin comunicación previa al interesado, siendo una de las posibilidades arbitradas por la normativa comunitaria y nacional para comprobar si las solicitudes reúnen los requisitos reglamentariamente exigidos para proceder a su abono. Ahora bien, ese control ha de ser eficaz (art. 6 del Reglamento de la CEE ) y siguiendo los criterios establecidos en el art. 12 y ss, realizado en periodo hábil que permita determinar la certeza de los cultivos y su extensión.
Si la retirada tiene un periodo predeterminado de enero a 31 de Agosto de 1.999 y la visita se efectuó el 2 de Noviembre, no se llevó a cabo en tiempo hábil porque el compromiso de retirada ya había concluido y la mera afirmación sin apoyo documental alguno de haber estado sembrado ajos no acredita desde luego el incumplimiento detectado y menos que se trata de una declaración falsa hecha deliberadamente que exige una intencionalidad dolosa difícil de deducir de un Acta de Control realizada en tiempo inhábil y cuando en visitas anteriores o en la de 6 de Junio ninguna incidencia se hizo constar.
Consideramos que la Administración no acreditó el incumplimiento objeto de penalización máxima por la que el Acuerdo de recuperación de la ayuda y la Orden de 2 de Abril de 2.003 deben ser revocadas.
CUARTO.- No podemos decir lo mismo de la Orden de 25 de Diciembre de 2.001 sobre concesión parcial porque el Acta de 6 de Agosto de 2.000 si se hizo en tiempo hábil acompañada de documentos gráficos y corroborado por la posterior de 21 de Noviembre de 2.000 por la existencia de rebrotes de ajos, lo que indica que la superficie de retirada declarada para la campaña 2000 fue utilizada en el periodo de compromiso para el cultivo de ajos y aunque la Resolución hace referencia a la penalización de la campañas anterior, también lo hace al incumplimiento de la retirada y la denegación de la ayuda en esa concreta parcela al no corresponder la superficie declarada con la verificada, se ajusta a Derecho por no tener derecho a ayuda como concretamente declaró la Resolución del FAGA y la Orden de 25 de Marzo de 2.003, que deben ser confirmadas al desestimarse el recurso 1314/2003.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por S.A.T. HERMANOS PALACIOS N° 8.294, contra Órdenes del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 25 de Marzo de 2.003 por la que se resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada decidido contra la Resolución del Director General del FAGA de 28 de Diciembre de 2.001 por la que se concedía parcialmente la ayuda por superficie y primas ganadoras de la campaña 2000/2001, así como la Orden de 17 de Diciembre de 2.003 que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del FAGA de 2 de Abril de 2.003 recaída en expediente de recuperación y reintegro de pago de lo indebido (n° 30502/99) correspondiente a la ayuda de superficie campaña 1999/2000, anulamos éstas últimas (Orden 17 de Diciembre de 2.003 que confirma la Resolución de FAGA de 2 de Abril de 2.003, reconociendo el derecho de la actora a la totalidad de la ayuda en la campaña 1999/2000 más los intereses legales desde que debió ser abonada desestimando el resto de la demanda referida al recurso 1314/03. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil seis.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil seis.

