Última revisión
25/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1338/2003 de 25 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012008100072
Encabezamiento
Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1338/2003
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Iltmo. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANAZANO
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en su registro con el número 1338/2003 interpuesto por el Sr. Procurador DON FRANCISCO RUIZ CRESPO, actuando en nombre y representación de DON Juan . frente a la resolución de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía de fecha de 23 de mayo de 2003. notificada el 9 de junio de 2003. por la que se acuerda no admitir a trámite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Prevención y Calidad Ambiental de fecha de 24 de mayo de 2001, recaída en expediente sancionador siendo parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, formalizó en su día la recurrente escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de sentencia en la que se declarase no haber lugar a la sanción impuesta.
TERCERO.- Conferido traslado del escrito anterior a fin de que la Administración demandada formulase escrito de contestación a la demanda en el plazo de veinte días, se presentó escrito por aquélla escrito en el que se interesaba la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, formularon las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROAS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impone al actor una multa por importe de 6.010,13 euros por la realización de obras consistente en ejecución de una línea de alta tensión sin contar con el preceptivo y favorable informe ambiental.
La resolución recurrida inadmite el recurso de alzada por extemporáneo debido a que fue notificada la resolución sancionadora al actor en fecha de 29 de mayo de 2001 siendo interpuesto el recurso de alzada el día 2 de julio de 2001, por lo que se hallaba fuera de plazo de un mes que previene a tales efectos el artículo 115 de la Ley 30/1992 .
Sostiene, en sentido contrario, la recurrente que a pesar de que el sello de entrada del recurso de alzada hace constar la fecha de 2 de junio de 2001, lo cierto es que el escrito fue presenta ante las Oficinas de Correos y Telégrafos de Ronda (Málaga) con fecha de 29 de mayo de 2001.
SEGUNDO.- Los documentos que se incorporan en el expediente administrativo y los que aporta la recurrente conducen a la consecución de una conclusión diversa a la que se expone por la Administración demandada.
Por una parte, es cierto que el sello de entrada del escrito de alzada que obra al folio 79 del expediente administrativo hace constar como fecha la de 2 de julio de 2001 y la notificación de la resolución sancionadora, al folio 78 del expediente administrativo, el día 29 de mayo de 2001; sin embargo, la recurrente aporta el original de un acuse de recibo, en calidad de documental, con la demanda que permite apreciar la presentación de un escrito el día 29 de junio de 2001. Si bien es cierto que no se identifica el escrito presentado, es razonable pensar que hace referencia al escrito del recurso de alzada dirigido frente a la Iltma. Sra. Viceconsejera de Medioambiente.
Es la propia demandada la que se limita en su escrito de contestación a cuestionar la ilustración material de la fotocopia del acuse de recibo que fue inicialmente aportado por parte del actor, si bien consta la posterior aportación del original de dicho documento.
Asimismo, la propia fecha de firma del recurso de alzada que obra en el expediente administrativo no conduce a una conclusión diversa, pues es de fecha de 27 de junio de 2001. lo que se cohonesta, a mayor abundamiento, con la fecha de presentación en la oficinas del registro que se identifica en el acuse de recibo mencionado.
Por lo demás, no cabe obviar que, si bien la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, ésta ha de venir fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, pues el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 16/1999, 63/1999 y 157/1999 , entre otras muchas). Así, en el presente supuesto, la interpretación que sostiene por la demandada, dada la concurrencia de los elementos materiales expuestos, no se compadece con la necesaria efectividad del principio citado y con el preciso juicio de proporcionalidad que en la apreciación de la concurrencia de los presupuestos procesales se ha de llevar a efecto.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la controversia, considera la recurrente que la línea eléctrica de alta tensión ejecutada en la finca de su propiedad se llevó a cabo contando tácitamente con el informe ambiental preceptivo, pues habrían transcurrido los plazos correspondientes, con arreglo a los artículo 22 y 23 del Decreto 153/1996. de 30 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Informe Ambiental.
El primero de los preceptos mencionados, efectivamente, señala que transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 sin que la Comisión Interdepartamental Provincial haya dictado Resolución, el órgano sustantivo podrá requerirla al efecto. 2. En el supuesto de que no se produzca Resolución expresa en el plazo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento, se entenderá emitido en sentido positivo.
Por su parte, el artículo 23 de la misma norma, dispone que la resolución presunta en el procedimiento seguido ante el órgano sustantivo no eximirá del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambiental cuyo contenido será solicitado directamente del órgano ambiental competente.
En el presente supuesto, es la propia demandada la que reconoce que la solicitud inicial, acompañada del proyecto técnico, es de fecha de 2 de marzo de 1999, dirigiéndose a la Delegación Provincial de la Consejería de Medioambiente que le comunicó que la competencia correspondía a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria el 7 de abril siguiente. Al día siguiente, la Delegación Provincial de Trabajo e Industria comunica a la recurrente que, examinado el proyecto, se le advierte que debe completar la información contenida para continuar con la tramitación del expediente.
De la forma expuesta y a tenor de la propia relación de trámites que es reconocida por la demandada, se habría producido la expiración del plazo antedicho sin resolución expresa a la solicitud formulada por parte de la recurrente, por lo que se producirían los efectos del silencio administrativo que recoge la citada normativa.
El hecho de que la anterior solicitud se formulare bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley 30/1992 carecería de trascendencia a los anteriores efectos, pues la falta de certificación al respecto, no obstaba a la plena posibilidad de hacer valer ya en el curso del presente expediente sancionador el informe obtenido de modo presunto, con arreglo al apartado primero del artículo 44 de la misma norma en la redacción aplicable.
Tampoco es óbice, por último, a la consecución de la conclusión expuesta, la redacción del artículo 23 del Reglamento del Informe Ambiental , pues no es la anterior conducta la que resulta castigada en la resolución sancionadora, que se limita exclusivamente a impone sanción por el incumplimiento de la normativa ambiental aplicable, en relación con la ejecución de las actuaciones correspondientes sin el preceptivo informe ambiental.
Lo expuesto, en definitiva, conduce a la necesaria aceptación de los razonamientos contenidos en la demanda y a la estimación, en consecuencia, del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON FRANCISCO RUIZ CRESPO, actuando en nombre y representación de DON Juan , frente a la resolución de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía de fecha de 23 de mayo de 2003. notificada el 9 de junio de 2003. por la que se acuerda no admitir a trámite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Prevención y Calidad Ambiental de fecha de 24 de mayo de 2001. recaída en expediente sancionador, que anulamos y declaramos no haber lugar a la sanción impuesta.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que los recursos que, en su caso, quepan contra la misma.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 25 de marzo de 2008.

