Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1453/2003 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100165

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9503


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 1453/2003

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Trece de Febrero de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Inmobiliaria Osuna S.L. representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez contra Resoluciones de 27 de marzo de 2003 del TEARA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Julio de 2003 contra Resoluciones de 27 de marzo de 2003 del TEARA por las que se desestiman las reclamaciones n° 21/407/02, 21/408/02, 21/409/02 y 21/410/02.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes no han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día seis de Febrero de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Julio de 2003 contra Resoluciones de 27 de marzo de 2003 del TEARA por las que se desestiman las reclamaciones n° 21/407/02, 21/408/02, 21/409/02 y 21/410/02.

La demandante recibió notificaciones de liquidaciones por IBI de diversas fincas y por los ejercicios de 1997, 1998 y 1999. En base a la retroactividad de dichas liquidaciones se interpuso recurso de reposición que ha sido desestimado. Impugna las resoluciones en base a la improcedencia de la inclusión retroactiva en el padrón del ejercicio de 1997 de las parcelas objeto de la litis, inclusión notificada en el año 2000. Cita en su apoyo los artículos 70.3 de la Ley de haciendas Locales (LHL) y 70.5 de la misma ley. Asimismo cita la nueva redacción dada al articulo 70 de la LHL tras la ley de acompañamiento de 1994. En su apoyo cita también el articulo 75.3 de la LHL notificado en 1998 . Consecuencia de lo cual es que cuando no se ha recibido las notificaciones de los valores catastrales, no cabe liquidar ejercicios anteriores a aquel en que se ha recibido la notificación.

SEGUNDO.- Opone la Administración que la redacción dada al articulo 75.3 de la LHL no es sólo aplicable a partir de 1999 , sino que, por vía jurisprudencial ya podía aplicarse con anterioridad la misma doctrina. Dice el TS en sentencia de 18 de septiembre de 2001

"Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales , operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999 , no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a La notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito la innovación normativa que realmente contiene."

TERCERO.- No cabe duda pues de la aplicación de la doctrina expuesta al caso presente, pues estamos ante una variación de orden jurídico por la discordancia existente entre la realidad inmobiliaria y los datos del catastro referentes a la titularidad de los inmuebles. Este hecho, no discutido, comporta una modificación jurídica en los bienes, que determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. No puede perderse de vista que no estamos ante una revisión catastral, sino ante una simple modificación que se produce como consecuencia de la actuación de la administración al comprobar la discordancia antes referida entre la información censal y la realidad de la finca. La efectividad del acuerdo es por tanto desde el año siguiente al que se produce la modificación, con independencia del momento en que se haya producido la notificación. Y ello es así porque, como decimos, estamos ante una modificación de orden físico, económico o jurídico de las contempladas en el articulo 75.3 de la LHL , y no ante una revisión catastral de las previstas en el articulo 70 y 71 de la misma ley . En fin, dice el TS en S. De 16-9-2000 "Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley ». De todo lo expuesto cabe concluir que la demanda no puede ser estimada.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Articulo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Inmobiliaria Osuna S.L. representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez contra Resoluciones de 27 de marzo de 2003 del TEARA a que se refiere el proceso, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 13-2-2006

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente 13-2-2006

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