Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1457/2003 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012007100581


Encabezamiento

Dª LUISA FERNANDEZ CAMACHO. Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 1457/2003

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla a Veintiséis de Noviembre de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Dehesa El Juncal S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Vieira Jiménez-Ontiveros contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 30.899,45 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de Julio de 2003 contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra resolución sobre reconocimiento y devolución de pago indebido de ayudas al algodón de las campañas 98/99 y 99/2000.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y conceda la ayuda solicitada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Diecinueve de Noviembre de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de Julio de 2003 contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra resolución sobre reconocimiento y devolución de pago indebido de ayudas al algodón de las campañas 98/99 y 99/2000.

SEGUNDO.- Se trata en el presente de un asunto idéntico al ya resuelto por este Tribunal en sentencia de 3 de octubre de 2006 dictada en el asunto 1506/2003, así lo reconocen las partes ya en conclusiones.

La misma ha de ser la decisión que ahora se adopte, si bien referida a los hechos aquí analizados.

"Como consecuencia de efectuarse un control documental, llega a la conclusión de que las producciones de algodón obtenidas en las superficies declaradas en las campañas 98/99 y 99/00, son sensiblemente superiores a las producciones obtenidos en las campañas 00/01 y 01/02, y que al no justificarse el alto rendimiento en dichas campañas, se entiende que proceden de superficies no declaradas.

El recurrente sostiene que se le ha denegado la ayuda en virtud de meras presunciones carentes de toda probatura, manifestando una serie de factores que justificarían la gran variación de las producciones; y que no ha existido pago de ayuda a su favor por la regulación comunitaria, solicitando en su caso el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO.- Comenzando por la cuestión de si el actor es beneficiario o no de las ayudas, se ha de tener en cuenta las características especificas de estas ayudas comunitarias que según el RCEE 1201/89 se otorgan a las empresas desmotadoras que presentan la solicitud correspondiente, pero que se perciben tanto por dichas empresas como por los productores del algodón, si bien a estos últimos no se le concede de forma directa sino como parte del precio de compra del algodón por la empresa desmotadora, ha de producirse una sujeción a control por la Administración para comprobar si las partidas entregadas pertenecen a un cultivador de algodón, por tanto consignado en la declaración de superficie oportuna y reflejada en el contrato o contratos con la empresa desmotadora, siendo evidente la existencia de responsabilidad del productor respecto de la declaración de superficie sembrada de algodón declarada. No resultando necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Ahora bien, dicha presunción de veracidad alcanza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

La Administración se ha limitado a contrastar las cantidades de algodón producidas en diversas campañas y al comprobar que unas producciones son muy superiores a otras, presume que las cantidades entregadas a la desmotadora proceden de otras parcelas no declaradas, pero sin efectuar prueba alguna que permita constatar dicha presunción. No se ha efectuado prueba que permita constatar que el recurrente cultivó algodón en fincas distintas a las declaradas, ni que entregara a la desmotadora algodón producido por un tercero. La mera comparación de las diferentes productividades de las tierras en distintas campañas no implica que deba presumirse la entrega de algodón de superficies no declarada, más cuando esa comparación se efectúa exclusivamente respecto de las producciones del recurrentes en distintos años, sin que se efectúe dicha comparación con las producciones de otros agricultores en la misma zona en idénticas fechas, para poder apreciar si ese incremento de productividad se produjo sólo respecto del recurrente o también con relación a los cultivadores de al zona, y tener así algún indicio más que permita comprobar la presunción efectuada. La puesta de manifiesto de un solo indicio no es suficiente para entender acreditada la presunción realizada por la Administración, que no se ve amparada por la presunción de veracidad del control efectuado, al no tratarse de un dato directamente apreciado por el actuante. Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado."

Y ÚLTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Artículo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dehesa El Juncal S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Vieira Jiménez-Ontiveros contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello la anulamos. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a, 26 NOV 2007

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