Última revisión
23/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1461/2003 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012007100795
Encabezamiento
Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO. Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1461/2003
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso tramitado en su registro con el número 1461/2003, interpuesto por el Sr. Procurador
DON JOSÉ MARÍA
GRAGERA MURILLO, actuando en nombre y representación de DON Manuel ,
contra las resoluciones
dictadas por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Peca de la Junta
de Andalucía, recaídas en
desestimación de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General
del Fondo Andaluz de
Garantía Agraria de fechas respectivas de 12 de abril de 2000 y 6 de febrero de 2001, habiendo sido
parte demandada la JUNTA
DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso en fecha de 24 de julio de 2003, recurso contencioso-administrativo frente a la actividad administrativa más arriba descrita.
SEGUNDO.- La recurrente procedió a la formalización de escrito de demanda el día 1 de marzo de 2005, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia por la que estimare la demanda y se declarase la procedencia de la ayuda solicitada al programa de medidas horizontales, campaña 1999 y 2000.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose formulado conclusiones por las partes, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día de 22 de octubre de 2007 , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda que fue la actora beneficiaría de las ayudas para el programa medioambiental (Medidas Horizontales) desde el año 1996 a 1998, procediendo durante este último año a renovar sus compromisos aumentando la superficie incluida en la modalidad ecológica, concretamente añadiendo a las parcelas de olivar las de los cultivos herbáceos, que junto con aquéllas tenía inscritas ya en el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, aunque hasta entonces no había solicitado por ellas la ayuda interesada.
Para la recurrente se da un supuesto de nulidad de pleno derecho que alcanzaría a la totalidad el expediente administrativo, pues no existe incoación del expediente por parte de la Administración, que comienza ya con una propuesta de resolución denegatoria; se inadmite la solicitud en la campaña 2000, con vulneración del derecho de defensa, pues los documentos presentados no fueron tomados en cuenta; la propia administración incumple los plazos sistemáticamente desde el principio hasta el final; desde la fecha de la solicitud de las ayudas en sendas campañas hasta sus respectivas resoluciones habrían transcurrido más de seis meses, siendo este el plazo máximo en que se debería haber archivado el expediente de oficio. Por lo demás, la recurrente invoca vulneración del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , en lo relativo a la práctica de las notificaciones realizadas, ya que en cada resolución nos encontramos con hasta tres fechas entre encabezamiento, pié de página y registro de salida, no siendo cursadas dentro de plazo.
En cuanto a la solicitud presentada para la campaña 1999, las parcelas que forman parte de la explotación coinciden con las mencionadas en el certificado; éste tiene una fecha de validez hasta el mes de septiembre de 1999, no siendo por tanto cierto que se aportara en el año 2000; es falso que el certificado no refleje la totalidad de los parcelas o que éstas sean de Peñarroya, cuando el propietario carece de cualquier explotación en otra localidad que no sea Fuente-Obejuna. También es incierta la referencia a un presunto auto de expediente de dominio como base de titularidad, cuando éste se basa únicamente en las escrituras que constan en el expediente.
Al amparo de los anteriores hechos, la recurrente destaca la concurrencia de graves errores formales durante la sustanciación del expediente administrativo, falta de dictado de resolución expresa en plazo o de motivación en las dictadas.
Se opone la Administración demandada a la estimación de la pretensión expuesta; en dicho sentido, se invoca por la representación procesal de la Junta de Andalucía que la resolución de 13 de mayo de 2003, que es la recurrida ahora, resuelve los recursos planteados contra las resoluciones denegatorias de los años 1999 y 2000, siendo en realidad que, como se desprende de su encabezamiento, hechos y fundamentos, la mencionada resolución resuelve el recurso de alzada planteado contra la resolución denegatoria relativa únicamente al año 2000. El recurso de alzada formulado frente a la denegación de la ayuda interesada para el año 1999, fue informado desfavorablemente pero no resuelto de forma expresa, debiendo entenderse desestimado de modo presunto con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992. Por ello, la demandada considera que el objeto de esta litis debe circunscribirse a la inadmisión de la solicitud de ayudas interesada por la recurrente para el año 2000, sin que el actor plantee argumento alguno contra la inadmisión mencionada, basada en una causa cierta cuál es la no obtención de resolución aprobatoria en el año 1999.
SEGUNDO.- Consta al folio 8 del expediente administrativo la solicitud de ayudas al programa agroambiental en fecha de 23 de junio de 2000, solicitando renovar sus compromisos por la superficie que a continuación se relaciona, siendo la total de 17,53 hectáreas. Al folio 14 del expediente administrativo aparece la solicitud correspondiente al año anterior, presentada el 31 de marzo del año 1999. Como documento número ocho del expediente administrativo, consta comunicación de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en la que se expone, en relación con la solicitud de ayudas deducida en ese mismo año, que no se cumplen los requisitos relativos a titular de la explotación inscrito como productor ecológico y presentación de documentación, pues el expediente adolece del certificado del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica para la campaña solicitada (1999), así como de la acreditación de titularidad para la totalidad de la explotación declarada, 17,53 hectáreas en Fuente Obejuna. Es la anterior resolución notificada en fecha de 1 de diciembre de 1999 y en fecha de 12 de abril de 2000 se dicta por el director del FAGA resolución por la que se deniega la concesión de ayudas a las medidas horizontales, campaña 1999, por no acreditar ser titular de la explotación. En fecha de 28 de abril del año 2000, el recurrente formula recurso de alzada frente a la anterior.
Por otra parte y en relación con la solicitud de ayudas presentada el 23 de junio de 2000, esto es, la que parece en primer término en el expediente administrativo y que hace referencia a la solicitud de ayudas para la campaña de dicho año, el 19 de julio de 2000 es dictada comunicación del Jefe del Departamento de Ayudas Estructurales de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la que se expone que el expediente de Ayuda al Fomento de la Agricultura Ecológica carece de resolución aprobatoria en el año 1999, no siendo por tanto los anteriores documentos tomados en cuenta para la resolución de la solicitud de ayuda para la campaña del año 2000, con arreglo al artículo 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 4 de abril de 2000 . A los folios 36 y 37 del expediente administrativo consta informe de fecha de 26 de enero de 2001 relativo al recurso de alzada formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de ayudas presentada el día 31 de marzo de 1999.
Por otra parte, consta resolución de 6 de febrero de 2001 denegatoria de la concesión de ayudas para la campaña de 2000, siendo el motivo la inadmisión a trámite. En fecha de 9 de febrero de 2001, el recurrente el recurrente presenta escrito en el que se expone la pendencia del recurso de alzada formulado frente a la denegación de la ayuda solicitada para la campaña de 1999 y, en fecha de 14 de marzo de 2001, formula nuevo recurso de alzada frente a la denegación de la ayuda interesada para la campaña del año 2000. En fecha de 14 de mayo de 2003, la Consejería remite a la recurrente comunicación en la que se expone la expedición de órdenes por las que se resuelven recursos de alzada interpuestos frente a la resolución del Director General del FAGA de fecha de 6 de febrero de 2001, relativa a la denegación de la ayuda solicitada para la campaña del año 2000.
TERCERO.- En primer término y a tenor de la anterior relación de trámites, así como de las resoluciones incorporadas al presente proceso, se hace preciso descartar los alegatos iniciales de la contestación a la demanda relativos a la delimitación del objeto del pleito, pues lo cierto, según las copias de los actos impugnados que son acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es que sí existe resolución de fecha de fecha de 13 de mayo de 2003 en la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la denegación de la solicitud de ayudas interesada para el año 1999; esto es, la resolución denegatoria de fecha de 12 de abril del año 2000, a la que se refiere de forma específica la segunda de las órdenes cuya copia es acompañada al escrito de interposición del recurso.
En cualquier caso, no puede obviarse la especial confusión introducida al respecto por parte de las Administración demandada, dada la ausencia de dicha resolución en el expediente administrativo remitido y ello a pesar de que en el encabezamiento de la comunicación de la anterior resolución que es remitida a la recurrente y según consta en la copia del documento incorporada junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indicaba que se remitía orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto en relación con la solicitud de ayuda para la campaña de 1999.
Por lo anterior la delimitación que del objeto de la litis hace la Administración demandada no puede aceptarse, así como la única referencia realizada a la denegación de la solicitud presentada para el año 1999 como causa de la posterior inadmisión a trámite de la solicitud formulada para el año 2000.
Sí resultan, en cambio, acogibles los razonamientos relativos a la corrección formal del expediente, a pesar de su desorden en los aspectos anteriormente destacados; en dicho sentido, se hace preciso el examen de las irregularidades formales denunciadas en la demanda a tenor de las exigencias previstas en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 30/1992 , esto es, en función de la posible generación a partir de los mismos de una situación de efectiva y material indefensión en perjuicio del interesado, sin que pueda constatarse la real concurrencia de un supuesto como el descrito. De la forma expuesta y a tenor de la relación de trámites expuesta en el anterior de los fundamentos de la presente, la recurrente ha tenido en todo momento conocimiento de las diversas actuaciones adoptadas por parte de la administración demandada, de las razones determinantes de sus respetivas decisiones en términos adecuados para garantía de su derecho de defensa (artículo 54 de la Ley 30/1992 , y posibilidad, fundamentalmente a partir de sus respectivos recursos de alzada, de formular alegaciones y proponer los elementos de prueba de los que intentó valerse en defensa de sus pretensiones.
CUARTO.- En lo relativo al fondo de la controversia, debe estarse necesariamente a la determinación de la causa que justificó la denegación de la ayuda interesada para la campaña del año 1999, pues es precisamente este pronunciamiento denegatorio el que resultó determinante de la posterior inadmisión a trámite de la solicitud formulada para el año 2000. En el anterior sentido, es la falta de acreditación de la titularidad de la explotación la razón decisoria del anterior pronunciamiento; la recurrente expone que, en contestación a la propuesta de la anterior resolución, aporto documento suficientemente acreditativo de dicho extremo, esto es, el certificado expedido por el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.
En especificación de las razones que llevaron a la denegación de la anterior solicitud de ayudas, la resolución de fecha de 13 de mayo del año 2000, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la anterior, detalla que dado que el expediente adolecía del certificado de CAAE y sobre todo de acreditación de titularidad sobre las 17,53 hectáreas declaradas es por lo que se formula la propuesta de resolución con trámite de audiencia indicándose la necesidad de contar con los anteriores documentos, requerimiento que es contestado en fecha de 16 de diciembre de 1999, al que se aporta el mencionado certificado, pero no un documento acreditativo de la titularidad. Es por lo anterior que rechaza la solicitud de ayudas para la campaña del año 1999. Por lo demás, se expone que junto con el recurso de alzada la recurrente adjuntó fotocopias en las que se acreditaba que era titular de la explotación. Esto es y de la forma expuesta, se destaca (tercero de los fundamento de derecho de la resolución de 13 de mayo de 2000), que el recurrente no aportó la documentación requerida en plazo, sin que la aportación a posteriori de la documentación requerida varíe el motivo de la denegación, pues el motivo no es la falta de titularidad del recurrente sobre la explotación, sino la no acreditación en plazo de dicha titularidad. A mayor abundamiento, se rechaza que el certificado CAAE resulte elemento adecuado para la acreditación de la mencionada titularidad, pues recoge la realización de prácticas agrícolas en unas parcelas, pero no acredita quién sea el titular de las mismas. En cualquier caso y con análisis de la documentación efectivamente aportada por la recurrente, se llega a la conclusión relativa a que sigue sin acreditarse la titularidad de la explotación a favor del recurrente y tampoco tendría certificada la superficie y campaña solicitadas en 1999, ambas causas de la denegación.
Sin embargo, no es cierto la anterior afirmación, es decir, no son verdaderas causas de denegación de la ayuda interesada para el año 1999 las relativas a la no certificación de la superficie y campaña solicitadas para el anterior año pues no es tal la razón que al amparo de la motivación expuesta en la resolución de 12 de abril de 2000 se ofrece para la denegación de la mencionada solicitud de ayuda; no es dable que la Administración, considerando debidamente atendido el requerimiento inicialmente formulado al actor a partir de la certificación aportada, que también es admitida a tenor de los hechos de la resolución desestimatoria de la alzada formulada frente a la anterior, amplíe posteriormente las razones determinantes de la denegación, en contravención con los iniciales argumentos de dicha resolución y fundamentalmente con los dados en fundamento de la inicial denegación de la ayuda y en sentido perjudicial a la posición inicialmente reconocida al interesado. En el mismo sentido, el informe de fecha de 26 de enero de 2001, en el que se insiste en la única falta de acreditación de la titularidad de la explotación.
Es del anterior modo que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control; y, precisamente para garantizar adecuadamente, en el presente supuesto, el aspecto material que tiende a satisfacer el deber de motivación, sólo valdrá a la Administración ampararse en la falta de acreditación de la titularidad de la explotación como elemento de juicio determinante del pronunciamiento ahora cuestionada y que será seguidamente objeto de análisis.
Por lo demás, cabe inicialmente admitir la tesis de la recurrente al respecto de la posible confusión generada a partir del contenido del anterior requerimiento, pues en el mismo se indica, a título de requisito, titular de explotación inscrito como productor ecológico, lo que unido a la presentación de hojas de información catastral por parte del recurrente, hace plenamente admisible la tesis del sentido del anterior requerimiento sobre la trascendencia de la falta de prueba sobre la titularidad inscrita como productor ecológico y no tanto como prueba sobre la indicada titularidad en sentido estricto. Siendo el anterior el argumento fundamental, no cabe desconocer, en relación con el mismo y a mayor abundamiento, que no puede apreciarse en el recurrente una obstativa voluntad de no atender el requerimiento practicado por la Administración o, lo fundamental, que, en definitiva, los datos declarados para la solicitud de la ayuda no se correspondiesen con la realidad de las superficies sobre las que el actor ostentaba la titularidad declarada; así y aun cuando no pueda afirmarse que ello da debido cumplimiento al requerimiento, el actor muestra su disposición de aportar cualquier la documentación relativa a la acreditación de todos los requisitos que la Administración eche en falta, lo que además revela un falta de certeza del administrado en los términos en que fue requerido.
Es posible aquí traer a colación la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica en relación con la retroactividad de las normas tributarias, y que, al igual que, en el presente supuesto, tiende a la protección de la confianza de los ciudadanos; esto es, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 Ene., FJ 1 ), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 Feb., FJ 5 ), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 Mar., FJ 4 ). Y que, en el presente caso, se atiende a partir de la razonable interpretación que el actor hizo del sentido del anterior requerimiento y dada la literalidad en que el mismo se expresaba al respecto de los requisitos cuya falta justificaban el dictado del anterior, pudiéndose con ello generar un supuesto de confusión o duda determinante de una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos (SSTC 150/1990, de 4 Oct, FJ 8; 142/1993, de 22 Abr., FJ 4; 212/1996, de 19 Dic, FJ 15; y 104/2000, de 13 Abr., FJ 7 ) y que, en cualquier caso, no llevó al actor a desatender el mencionado mandato en el plazo que se le otorgaba al respecto, sino a presentar la documentación que entendía que le era exigible y aun más a ofrecer su disposición para la aportación del cualquier otra que precisare la Administración.
Por otra parte, es la propia Administración la que da por cumplida la acreditación del anterior requisito a partir de la documentación que el recurrente adjunta a su recurso de alzada, aun cuando no aparezca en tal forma en el expediente administrativo; esto es, parece que tal documentación sería la escritura de compraventa de fecha de 13 de mayo de 1997, en la que se expone la compra de cinco parcelas que se corresponderían con el incremento de la superficie declarada, con arreglo por otra parte, a la declaración de las mismas que obra en el Libro de Cédulas de Propiedad del Catastro de Rústica para el año 1998 de Fuente Obejuna, que también refleja una extensión de la superficie de las diferentes fincas acordes con la declarada por el actor. Y, en relación con lo anterior y aun cuando no fuere prueba única del anterior extremo, el certificado del CAAE obrante al folio 29 del expediente administrativo -válido, al menos, hasta el mes de septiembre del año 1999- que no permite alcanzar una conclusión diversa a la expuesta a partir de los anteriores documentos.
En definitiva y también desde esta última perspectiva, los documentos aportados por la recurrente vienen a ofrecer prueba suficiente al respecto de la real extensión de las superficies sobre las que se extendería la ayuda interesada, sin que de las alegaciones formuladas por la Administración demandada o del resto de los documentos incorporados al expediente pueda deducirse una conclusión distinta a la expuesta, lo que debe llevar a la necesaria estimación íntegra de la pretensión deducida, pues en lo relativo a la ayuda interesada para el año 2000, la causa de la inadmisión a trámite de ésta fue únicamente la denegación de la interesada para el año anterior.
QUINTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hacer condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLO, actuando en nombre y representación de DON Manuel , contra las resoluciones dictadas por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Peca de la Junta de Andalucía, recaídas contra los recursos de alzada interpuestos contra la resoluciones del director General del Fondo Andaluz de Garantía Agrarias de fechas respectivas de 12 de abril de 2000 y 6 de febrero de 2001, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que se declare la procedencia de las ayudas por él solicitadas al programa de medidas horizontales, campaña 1999 y 2000. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 23 de octubre de 2007
Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo. Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 1461/03 AG
Manuel
C/ CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA

