Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1520/2003 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012007100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente: Recurso número 1520/2003.-R.

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1520/2003, interpuesto por DIRECCION000 , CB. representado por el Procurador Sr. López Jiménez-Ontiveros y defendido por

Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida

por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Orden de 16 de junio de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 17 de octubre de 2001 de reconocimiento y recuperación de pago indebido de las ayudas al algodón percibidas en las campañas 97/98, 98/99 y 99/00, al efectuarse entregas de algodón de superficies no declaradas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de efectuarse un control documental, llega a la conclusión de que las producciones de algodón obtenidas en las superficies declaradas en las campañas 97/98, 98/99 y 99/00, son sensiblemente superiores a las producciones obtenidos en las campañas 00/01, y que al no justificarse el alto rendimiento en dichas campañas, se entiende que proceden de superficies no declaradas.

El recurrente sostiene que se le ha denegado la ayuda en virtud de meras presunciones carentes de toda probatura, manifestando una serie de factores que justificarían la gran variación de las producciones; y que no ha existido pago de ayuda a su favor por la regulación comunitaria, solicitando en su caso el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO.- Comenzando por la cuestión de si el actor es beneficiario o no de las ayuda, se ha de tener en cuenta las características especificas de estas ayudas comunitarias que según el RCEE 1201/89 se otorgan a las empresas desmotadoras que presentan la solicitud correspondiente, pero que se perciben tanto por dichas empresas como por los productores del algodón, si bien a estos últimos no se le concede de forma directa sino como parte del precio de compra del algodón por la empresa desmotadora, ha de producirse una sujeción a control por la Administración para comprobar si las partidas entregadas pertenecen a un cultivador de algodón, por tanto consignado en la declaración de superficie oportuna y reflejada en el contrato o contratos con la empresa desmotadora, siendo evidente la existencia de responsabilidad del productor respecto de la declaración de superficie sembrada de algodón declarada. No resultando necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Ahora bien, dicha presunción de veracidad alcanza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

La Administración se ha limitado a contrastar las cantidades de algodón producidas en diversas campañas y al comprobar que unas producciones son muy superiores a otras, presume que las cantidades entregadas a la desmotadora proceden de otras parcelas no declaradas, pero sin efectuar prueba alguna que permita constatar dicha presunción. No se ha efectuado prueba que permita constatar que el recurrente cultivó algodón en fincas distintas a las declaradas, ni que entregara a la desmotadora algodón producido por un tercero. La mera comparación de las diferentes productividades de las tierras en distintas campañas no implica que deba presumirse la entrega de algodón de superficies no declarada, más cuando esa comparación se efectúa exclusivamente respecto de las producciones del recurrentes en distintos años, sin que se efectúe dicha comparación con las producciones de otros agricultores en la misma zona en idénticas fechas, para poder apreciar si ese incremento de productividad se produjo sólo respecto del recurrente o también con relación a los cultivadores de al zona, y tener así algún indicio más que permita comprobar la presunción efectuada. La puesta de manifiesto de un solo indicio no es suficiente para entender acreditada la presunción realizada por la Administración, que no se ve amparada por la presunción de veracidad del control efectuado, al no tratarse de un dato directamente apreciado por el actuante. Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

FALLAMOS que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000, CB. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 23 de octubre de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 23 de octubre de 2007.

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