Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1542/1997 de 19 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330012007100251


Encabezamiento

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretarla de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 1542/1997.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roas Martín

En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de marzo del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 1542/1997, interpuesto por ANDALUZA DE CALES S.A., representada por el Procurador Sr. Paneque Guerrero y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, habiendo intervenido DON Juan Pablo, LALO SILES S.A. Y SIERRA DE MORÓN S.A., representados por la Procuradora Sra. Mora Rodríguez y defendidos por Letrado. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 12 de marzo del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso interpuesto contra otra del Delegado Provincial en Sevilla de la citada Consejería que requiere a la actora para que presente una Memoria-Síntesis de acuerdo con el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo.- La principal argumentación impugnatoria de la parte actora hace referencia a la improcedencia del requerimiento de una nueva Memoria, objeto de impugnación, y el sometimiento a un nuevo proceso de evaluación ambiental, pues a pesar de la extensión y la forma de la actual concesión solo tiene intención de explotar el mismo yacimiento para el que ya obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, D.I.A., favorable. La Administración demandada se opone, motivadamente, a la anterior afirmación.

Tercero.- En síntesis, podemos recordar que en su momento presentó la actora Proyecto de Explotación y Evaluación de Impacto Ambiental, E.I.A., en relación con la autorización de explotación de recursos mineros. Mereció una Declaración de Impacto Ambiental favorable.

Pero, como quiera que el Ayuntamiento competente denegase la Licencia Municipal correspondiente, transcurrido el plazo que consta, procedió la Administración a la declaración de caducidad de los recursos mineros.

En todo caso, la Administración convocó un nuevo concurso. Pero, con las diferencias que se especifican.

La actora volvió a obtener la adjudicación. Y presentó de nuevo la misma EIA. que había presentado con anterioridad, pretendiendo su convalidación.

Sin embargo, la Administración reaccionó de forma adversa a estas intenciones.

En efecto, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente emitió Informe, que señalaba la necesidad de realizar una nueva Evaluación de Impacto Ambiental del Poyecto. Para lo cual había de iniciarse dicho procedimiento debiendo presentar el promotor una Memoria Resumen.

Y a esta conclusión se llegaba después de puntualizar que era cierto que en 1989 se había otorgado D.I.A. favorable sobre el Proyecto de Explotación presentado por la actora sobre cuatro cuadrículas mineras en la misma zona que ahora se pretendía la actual explotación; pero, la actual explotación ocupaba seis cuadrículas mineras. Y ambas actuaciones eran diferentes. Pues, aunque territorialmente se solapasen las cuadrículas mineras, parcialmente, eran actuaciones diferentes, en tiempos diferentes y con impactos medioambientales que necesitaban ser valorados de distinta forma.

De conformidad con este Informe, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria dictó la Resolución que constituye el objeto de impugnación del actual Recurso Contencioso Administrativo citada en el Fundamento Primero.

Cuarto.- Junto a las cuestiones sustantivas planteadas en este litigio se suscitan otras de carácter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.

Así se alega la inadmisibilidad del actual Recurso Contencioso Administrativo dado que tiene por objeto un acto que no es susceptible de impugnación.

Quinto.- El Tribunal Supremo mantiene la inadmisión del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a la D.I.A., por considerarla acto de trámite, no susceptible de impugnación autónoma.

Entre otras, recordamos las Sentencias de 17 de noviembre de 1998, 13 y 25 de noviembre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de octubre de 2003, 21 de enero y 7 de julio de 2004 y de 12 de abril de 2005 .

Doctrina que reiteramos.

Sexto.- En el actual litigio ni siquiera se ha llegado a emitir una DIA.

Tan solo se ha apreciado, en una fase previa, por parte de la Administración competente, y de manera fundada, la necesidad de una nueva actuación de evaluación habida cuenta la diversidad de factores concurrentes y, por tanto, la ausencia de la documentación que se señala en la Resolución recurrida y la consecuente obligación de su presentación.

Séptimo.- Lo hasta ahora expuesto permitiría de por sí la adopción de la conclusión procedente dada la menor entidad del acto impugnado respecto de la que posee la DIA.

En todo caso, no debemos dudar de la naturaleza de acto de trámite, inimpugnable, de la actuación objeto de debate.

En efecto, ante todo, porque no decide el fondo del asunto, como resulta evidente.

En segundo lugar, porque no imposibilita la continuación del procedimiento, antes al contrario.

En tercer lugar, porque no genera perjuicio alguno que resulte irreparable.

Y, en último lugar, porque del examen de todo lo actuado se desprende la no concurrencia de situación de indefensión alguna.

Octavo.- El corolario obligado de lo anteriormente manifestado es la declaración de inadmisión del presente Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados.

Noveno.- Con la presente declaración de inadmisibilidad no queda desatendido el Principio de Tutela Judicial Efectiva.

En efecto, el Tribunal Constitucional en este mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras, en Sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, de siete de febrero de 1995 (STC 37/1995 ) y de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (STC 294/1994 ) en que reitera la Doctrina ya aludida y al mismo tiempo avala la tesis de la no violación del derecho fundamental citado, cuando como ocurre en la presente Sentencia, la inadmisión se acuerda en virtud de una aplicación razonada en Derecho, y no arbitraria, de una causa legal; sin que, por tanto, en estos casos la falta de resolución judicial sobre el aspecto sustantivo de la controversia suscitada conculque el contenido del mandato impuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, en base a los razonamientos ya expuestos.

No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que declaramos la inadmisibilidad del Recurso promovido por ANDALUZA DE CALES S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber los recursos procedentes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 19 MAR 2007

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.