Última revisión
26/09/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1700/2003 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012006100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente:
Recurso número 1700/2003.-R
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1700/2003, interpuesto por D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Leyva Montoto y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la orden de 13 de junio de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por el que se declara indebido el pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva de la campaña 94/95.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los controles efectuados por la Agencia para el Aceite de Oliva entre los días 10 y 13 de abril de 2000 en la almazara José María Sicilia Écija, gestionada durante la campaña 94/95 por Agrícola Lucena, S.L., se comprobó que las producciones declaradas en la campaña no se correspondía con los datos de consumo eléctrico para ese periodo, que no existía correspondencia entre los datos que figuraban en los distintos registros de la contabilidad de existencia y que carecía de justificante por la entrega de productos en la almazara, no siendo posible examinar la contabilidad financiera. No constando en la almazara justificantes de entrada de aceituna supuestamente entregada por el actor se propuso por parte de la Agencia la denegación de la ayuda. Dicho informe dio lugar a la iniciación del procedimiento de recuperación de pago indebido, objeto de recurso.
Mantiene el actor en su demanda:
- la prescripción de la Administración para incoar el expediente de regularización, por entender que el Reglamento CEE 2988/95 establece un plazo de cuatro años, que se debe contar desde que se cometió la irregularidad, marzo de 1995; estando además prescrito por aplicación del plazo de cinco años del art. 40 de la antigua Ley General Presupuestaria, aplicable al reintegro de subvenciones.
- Que se disponen de documentos que acreditan la entrega de las aceitunas a la almazara, que se aportan con la demanda, siendo compatible las entregas declaradas con el con la capacidad productiva de los olivos, según pericial que aporta; y subsidiariamente, al haberse efectuado entregas en otras almazaras deberla de devolverse, sino se considerara probada al entrega, sólo se deberla denegar la ayuda correspondiente a la Almazara José María Sicila Écija.
TERCERO.- Hemos de comenzar por resolver la prescripción de la acción para que la Administración pueda incoar el procedimiento de reintegro.
El Reglamento CEE 2988/95 en su art. 1 dispone "1 . Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido." El art. 3.1 establece "El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del articulo 1 . No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años."
A la vista de dicho Reglamento, el plazo de prescripción comenzarla a contar desde la comisión de la supuesta irregularidad, la cual, en el caso de autos, ha de entenderse la falta real de entrega de la aceituna a la almazara, siendo la última fecha de entrega de las aceitunas por el actor a la almazara, según documento aportado con la demanda, 28 de marzo de 1995. Esa seria la fecha en la que se habría cometido la última irregularidad, al afirmarse haberse entregado una aceituna cuya realidad no consta fehacientemente de la documentación de la almazara, y desde ese momento se debe proceder a computar el plazo de prescripción de las autoridades para efectuar las diligencias de comprobación. Cuando se efectuó el control en abril de 2000, dicho plazo ya habla prescrito, por lo que no se debieron efectuar diligencias de investigación respecto de dicha campaña. No puede admitirse la interpretación de la Administración, de que el plazo de comenzarla desde que el derecho de recuperación pudo ejercitarse con la notificación del informe de la Agencia para el Aceite de Oliva, dado que el Reglamento expresamente establece como día de inicio el de la irregularidad; la prescripción no se ha producido por el retraso en la incoación del expediente de recuperación del pago desde que se tiene constancia de la irregularidad sino por la tardanza en la realización de las actividades de inspección.
CUARTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 26 de septiembre de 2006.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 26 de septiembre de 2006.
