Última revisión
29/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1707/2001 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Núm. Cendoj: 41091330012007100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso n° 1707/2001
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Enero de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Galisur Sport S.L.
representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y defendida por el Letrado Sr. González Silva contra Acuerdo de
27 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico. Ha sido
codemandada Pérez Sánchez y Villalba S.L. representada por la Procuradora Sra. Pulido Gómez y defendida por la Letrada Sra.
Fernández López. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de Noviembre de 2001 contra Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla que desestima la alzada interpuesta contra acuerdo de del Consejero de Gobierno del Instituto de Deportes de 13 de julio de 2001 por el que se adjudica a la entidad Pérez, Sánchez y Villalba S.L. la concesión administrativa de la redacción de proyecto, ejecución de obra y explotación de un centro deportivo en Santa Justa. Se ha acumulado el recurso 150/2002 de este mismo Tribunal.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintidós de Enero de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de Noviembre de 2001 contra Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla que desestima la alzada interpuesta contra acuerdo de del Consejero de Gobierno del Instituto de Deportes de 13 de julio de 2001 por el que se adjudica a la entidad Pérez, Sánchez y Villalba S.L. la concesión administrativa de la redacción de proyecto, ejecución de obra y explotación de un centro deportivo en Santa Justa. Se ha acumulado el recurso 150/2002 de este mismo Tribunal.
Opone la demandada causa de inadmisibilidad por no aportar la actora la documentación acreditativa del acuerdo para recurrir conforme al articulo 45.2.d) de la ley de la jurisdicción. Aunque en un sentido estricto puede entenderse incumplido este articulo, en una interpretación más amplia, favorable al principio pro actione podemos, excepcionalmente en este caso, entenderlo cumplido en la medida en que se aportó inicialmente un poder, general para pleitos, que no contiene desde luego el acuerdo exigido en el precepto antes citado, pero que es otorgado por el administrador solidario de la entidad recurrente. La actuación de éste es en beneficio de la sociedad y, repetimos, aunque no consta el acuerdo exigido por el precepto, hemos de desestimar la excepción con el fin principal de no demorar la resolución del caso, habida cuenta, también, de la decisión que sobre el fondo del asunto hemos de adoptar.
SEGUNDO.- Sostiene el demandante que el adjudicatario no acreditó su solvencia porque dentro del plazo concedido para aportar la documentación al respecto, solo presentó uno de una entidad bancaria que decía que "esta entidad está en disposición de tramitar la financiación del proyecto de construcción y gestión del centro deportivo en Santa Justa (Sevilla) que se presenta ante el Instituto Municipal de deportes de Sevilla". No se acreditaba, por tanto, la solvencia económica y financiera. Requisito ineludible para ser adjudicatario. Posteriormente, a solicitud del organismo convocante, se presentó documento de la misma entidad financiera en que expresamente se decía que ésta financiará el proyecto en el momento en que le sea concedida la concesión municipal para la realización de dicho proyecto. A juicio del actor sigue sin acreditarse la solvencia económica, y la financiera es condicional. En una aclaración posterior se ofrece por la entidad financiera un préstamo hipotecario para el momento en que le sea adjudicada la concesión.
TERCERO.- Sin dudar de que solvencia económica y financiera sean técnicamente dos conceptos distintos, no cabe duda de que las garantías ofrecidas por el adjudicatario cubren ambos aspectos. En efecto, para la realización de un proyecto como el aquí cuestionado, la solvencia ofrecida mediante un préstamo para la ejecución del mismo, y otro hipotecario, suponen, de hecho, y de derecho, la existencia de garantías suficientes desde el punto de vista económico y financiero para la realización de la concesión. Cuestión distinta es si las garantías ofrecidas podían considerarse válidas en razón del momento en que se presentan o de otras razones.
Opone el demandante que fueron extemporáneas ya que dentro de plazo no fueron presentadas. Sin embargo, es lo cierto que la mesa de contratación pidió una aclaración que fue cumplimentada dentro de plazo por la requerida al efecto, y por lo tanto debe considerarse que esa aclaración se produce dentro del tiempo exigido a tal efecto. En cuanto a que la adjudicataria no podía aportar bienes para un préstamo hipotecario, como alega el actor, hay que decir que con independencia de que en el momento de la formalización del préstamo hipotecario pudiera tener bienes para ello, es lo cierto que los bienes que sujetan la hipoteca no han de ser necesariamente propiedad del deudor principal. Pueden ser ofrecidos por un tercero, ya que lo decisivo es que exista la garantía real que supone la sujeción de unos bienes al cumplimiento de una obligación. En consecuencia no se aprecia infracción de los artículos 15 y 16 del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas. Y es que, como observa la demandada, la solvencia, financiera y económica para realizar el proyecto ha quedado acreditada mediante al oferta en firme de una entidad financiera de cuya solvencia no cabe hacer discusión.
La decisión de la mesa de solicitar una aclaración está avalada por el articulo 101 del reglamento que permite subsanar defectos materiales de la documentación presentada. Y así cabe calificar el subsanado en el caso presente pues cierra, a juicio del órgano de contratación, la garantía de forma impecable, mejorando con mucho la redacción del documento inicial en que se hacia referencia a la disposición a tramitar un préstamo. La aclaración concluye que el préstamo será concedido. Y no cabe decir que sea una garantía condicional porque se refiera al supuesto de adjudicación de la concesión a la solicitante: Es que si no se le otorga la concesión el préstamo que tiene precisamente ese fin, carece de objeto; Luego, como decimos, no puede decirse que la garantía sea condicional.
Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (articulo 139 LJCA .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Galisur Sport S.L. representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y defendida por el Letrado Sr. González Silva contra Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que consta y surta los efecto oportunos, expido el presente en Sevilla a 29 de Enero de 2007.
