Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1733/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 29067330012006102353

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7727


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1733 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 234 del año 2001, interpuesto por Virginia Y Gerardo , representado por el Procurador Mª CRUZ CÁNOVAS MONFORT, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SRA. CANOVAS MONFORT, en representación de Dª Virginia Y D. Gerardo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, registrándose el recurso con el número 234/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia .

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano, que fijó el justo precio de la finca número 4 del término municipal de Alhaurin de la Torre afectada por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.

La resolución impugnada fijó como precio de la expropiación de la finca número 4 La cantidad de 77.585 euros . En esta cantidad se incluyó la indemnización por la privación de 11.218 metros cuadrados de terreno, 412 metros de soto , pérdidas de plantación y cosechas y pérdida de un año de rendimiento de soto. En este precio también se incluyó el premio de afección.

La pretensión que se hace valer en este proceso es que se revoquen las resoluciones identificadas en el párrafo anterior, y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 78.556,59 €, más los intereses legales.

Los fundamentos jurídicos que amparan esta pretensión son los siguientes. Falta de motivación de las resoluciones recurridas; el valor real del suelo ha sido minusvalorado, apartándose de lo que debe ser el objeto principal de la fijación de justo precio , que es la reparación integral de lo expropiado, pues el valor real de mercado del mismo suelo es muy superior, tal y como consta en la hoja de aprecio que incluye las expectativas urbanísticas de la finca. Tampoco se acomoda el precio dado por el órgano recurrido con los precios de fincas similares . No se ha incluido el valor de la cosecha pendiente ni se ha valorado la instalación de estación de agua. Tampoco se ha incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO.- En autos se ha practicado prueba pericial por Arquitecto Técnico que arroja el siguiente resultado.

La finca está calificada según las Normas Subsidiarias del municipio de Alhaurín de la Torre como suelo no urbanizable. Sin embargo el perito hace sus cálculos partiendo del aprovechamientos que le corresponde al suelo urbanizable en dicho municipio. El perito concluye que ese valor urbanístico de la finca sería el que le correspondería según la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable. Tasa el valor urbanístico del terreno en 1.285.136 ,45 €.

Más adelante valora la finca desde un punto de vista agrícola. Para ello parte del método de comparación con otras fincas análogas y llega a la conclusión que la superficie expropiada debería valorarse en 74.759,21 €. Respecto de la cosecha calcula que el beneficio anual de esa superficie dedicada al cultivo de caña de azúcar sería de 16.475,33 €. Por último respecto de las instalaciones existentes en la finca entiende que el total a pagar sería, por este concepto, la cantidad de 1254,67 €.

TERCERO.- Respecto de la falta de motivación del acuerdo del jurado esta Sala ha venido reiteradamente manifestando que si bien las resoluciones del jurado pueden ser parcas en su explicación, lo cierto es que en el material existente en el expediente administrativo consta suficientemente la motivación o los criterios para adoptar la resolución que el jurado ha tenido en cuenta.

CUARTO.- En cuanto al justo precio la Sala debe moverse, a respetar el principio de congruencia de la sentencia, entre lo pedido por los recurrentes y lo dado por la resolución impugnada. Es decir entre la cantidad de 78.556,59 €, que es lo solicitado en el suplico a la demanda más los intereses legales, y por tanto, se entiende que ya se ha incluido el 5% del premio de afección, y la cantidad de 77.585 euros dada por el Jurado, que también incluye el premio de afección. Para inclinar la decisión en favor de los recurrentes tenemos, como en cualquier otro proceso en materia de justo precio, la validez de la prueba pericial practicada en autos con todas las garantías que debe servir para romper la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Analizando la prueba pericial con arreglo a la sana crítica obtenemos el siguiente resultado. En primer lugar sólo podemos apreciar la prueba pericial en lo relativo a la valoración agrícola los terrenos puesto que la valoración atendiendo unas pretendidas expectativas urbanísticas supera en mucho el límite de lo pedido por los recurrentes en el proceso. Además de ser improcedente valorar expectativas urbanísticas en esta expropiación concreta. Respecto del valor agrícola de los terrenos como segunda valoración emitida por el perito, observamos que los cálculos hechos por el profesional, Arquitecto técnico de profesión, se basan en estudios generales sobre la producción de caña de azúcar en general, pero no en valores comparativos de fincas análogas en la zona donde se actúa como consecuencia de la obra consideraciones generales que no sirven a los efectos del art. 26 La Ley 6/98 como método valorativo de comparación sobre, por una parte, el valor de los terrenos y por otra el valor de la cosecha pendiente. Faltando este elemento válido de comparación la prueba pericial no puede ser asumida por esta Sala para romper la presunción de acierto de la resolución recurrida.

Máxime cuando en la valoración del Jurado si existe la participación de un vocal de la Cámara Agraria y de un vocal en representación del colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Profesionales que deben haber hecho valer su opinión, mejor informada sobre la valoración agrícola de los terrenos, a la hora de fijar el justiprecio. Criterio que no se desvirtúa por la pericial genérica practicada en autos por arquitecto técnico.

Extremos que nos llevan desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar le recurso interpuesto contra la resolución que se identifica en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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