Última revisión
18/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1760/2003 de 18 de Octubre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012006100720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10062
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente:
Recurso número 1760/2003.-R.
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1760/2003, interpuesto por LA SARTENEJA, S.C.A. representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la orden de 17 de julio de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca de 17 de julio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se concede parcialmente la ayuda solicitada por superficie y primas ganaderas correspondiente a la campaña de comercialización 1999/00.
SEGUNDO.- La actora presentó una solicitud de Ayudas de superficie y primas ganaderas para la campaña 1999/00. Efectuada acta de control, tras visitas de inspección y con los resultados de control asistido por fotodetección, se mantiene que en dos parcelas declaradas de trigo duro, no se ha desarrollado el cultivo según las normas reconocidas localmente, habiendo sido teleinterpretadas como suelo desnudo, y la parcela 3 del PAC 3 no era parcela agrícola antes del 31 de diciembre de 1991, según fotograma de 1993.
La parte actora mantiene la nulidad del control efectuado por haber sufrido indefensión al no haber estado presente durante la inspección, falta de motivación de la resolución denegatoria, faltando la acreditación de las normas locales infringidas, y la falta de acreditación del carácter de no agrario de la parcela 21/40/19/6.
TERCERO.- Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
La ausencia de la presencia de la interesada en el momento de la realización del control, no puede privar de validez al mismo, toda vez que le fue notificado y ha tenido ocasión de efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes, sin que se le haya causado indefensión.
CUARTO.- La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante un motivación sucinta, admitiéndose una motivación por remisión.
En el caso de autos no puede negarse que las resoluciones administrativas contiene una motivación suficiente de las razones por las que se deniegan parcialmente las ayudas solicitadas - no haberse cultivado el trigo duro en dos parcelas según normas reconocidas localmente, y la parcela 3 del PAC 3 no era parcela agrícola antes del 31 de diciembre de 1991-, remitiéndose y citando expresamente las actas de control en virtud de las cuales se efectúan dichas afirmaciones, habiendo permitido a la actora conocer las razones de la denegación y efectuar las alegaciones y valerse de los medios de prueba que ha estimado adecuados para la defensa de sus intereses.
La actora niega la falta de existencia de normas locales de cultivo, que si bien es cierto que no constan escritas, han de ser entendidas como el estándar normal de cultivo en la zona, indicándose en los controles e informes que no ha existido un cultivo de cereal que llegase a floración en condiciones normales de crecimiento, no existiendo prácticamente cultivos de cereal, apreciándose suelos desnudos, sin mantenerse el cultivo hasta el 30 de junio de 1999, afirmaciones que no han sido desvirtuadas de contrario, mediante prueba que permita apreciar la realidad del cultivo y cuidado de las tierras.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de falta de acreditación de la administración del carácter de no agrícola de la parcela 3 del PAC 3. En la resolución recurrida y en el informe realizado tras sus alegaciones en vía administrativa, se señala como fuente de dicha afirmación el fotograma 9 de la pasada 5 de la hoja 1001 del vuelo de 1993, frente a dicho dato la actora se limita a hacer referencia a datos catastrales pero no efectúa prueba alguna que permita constatar la realidad del carácter agrícola de la parcela.
QUINTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA SARTENEJA, S. C.A. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero . Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico. En Sevilla a 18 de octubre de 2006.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 18 de octubre de 2006.

