Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2004 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100439

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9779


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 183/2004

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

En la Ciudad de Sevilla a Veintidós de Mayo de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha viste el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr. León Fernández contra Resoluciones de 12 de enero de 2004, otras dos de 7 de enero de 2004 y otra de 26 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 1.288.581,73 Euros (214.401.960 Pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino .

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 4 de Febrero de 2004 contra Resoluciones de 12 de enero de 2004, otras dos de 7 de enero de 2004 y otra de 26 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía todas ellas imponen sanciones por incumplimiento de medidas de seguridad por falta de revisiones periódicas en instalaciones electricidad de diversas provincias de Andalucía.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Quince de Mayo de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 4 de Febrero de 2004 contra Resoluciones de 12 de enero de 2004, otras dos de 7 de enero de 2004 y otra de 26 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía todas ellas imponen sanciones por incumplimiento de medidas de seguridad por falta de revisiones periódicas en instalaciones electricidad de diversas provincias de Andalucía.

El primero de los alegatos contra las sanciones impuestas es la caducidad del expediente sancionador. Y ello es así porque el expediente debe considerarse iniciado en fecha anterior a la del acuerdo de iniciación. Concretamente, estima que la iniciación debe entenderse producida cuando se remite a la administración una información sobre revisiones efectuadas conforme al articulo 11.a) del RD 1398/1993 . Conforme al articulo 11 b) del mismo RD la fecha de iniciación seria la del acuerdo de la Administración, Dirección General, que ordena a las delegaciones provinciales la apertura de expedientes sancionadores.

No puede prosperar el argumento. Los preceptos citados indican las formas de iniciación del expediente sancionador; en concreto, por propia iniciativa o por orden superior, según los apartados citados. Sin embargo, el articulo 12 del mismo RD contempla la existencia de actuaciones previas a la apertura y, sobre todo, el articulo 13 indica cuando se formaliza la iniciación mediante acuerdo que ha tener un contenido mínimo para garantizar, precisamente, los derechos del interesado. Esa y no otra es la fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad en el procedimiento sancionador. La excepción pues, no puede prosperar.

SEGUNDO.- Vulneración del principio non bis in idem y cosa juzgada. La demandante ha sido sancionada por los mismos hechos en otros expedientes. Este es el segundo alegato de la demanda. Tampoco puede prosperar. En efecto, no se trata de los mismos hechos sino de otros ocurridos en fechas y lugares distintos. En las resoluciones que ahora se analizan, se concretan los incumplimientos a unas zonas que no han sido afectadas por los otros expedientes que cita la Administración. Entenderlo de otra forma supondría que basta la apertura de un expediente sancionador para que no puedan practicarse otras actuaciones a la empresa que produce otros incumplimientos en otras zonas del territorio que ha de atender con la prestación del servicio de suministro eléctrico. En el caso presente resulta que los expedientes se instruyeron por incumplimientos concretados en zonas geográficas bien determinadas y en periodos de tiempo bien concretados y que no son coincidentes con aquellos que fueron objeto de sanción en otros expedientes. No hay pues doble sanción de unos mismos hechos.

TERCERO.- Indefensión. La imputación de hechos es tan genérica que no permite ejercer el derecho de defensa. Esta es la tesis de la demanda. Tampoco puede ser estimada. Pese a que la relación de incumplimientos sea sucinta, es lo cierto que la Administración ha ofrecido datos suficientes a la demandante para que ésta pueda defenderse. Y ello puede afirmarse sin duda porque precisamente constituyen hechos imputados sólo aquellos que la propia empresa demandante reconoció a la administración como ciertos y que consistían en el cumplimiento de revisiones en parte de sus instalaciones, en porcentajes más o menos altos; reconociendo así que existían otras instalaciones que no había tenido esas revisiones periódicas a la que está obligada. No hay sombra de indefensión pues, en definitiva, no ha introducido la administración ningún dato nuevo que no conociera de antemano la propia sancionada. Que por otra parte tanto en el expediente como en este recurso ha tenido la posibilidad de probar lo que haya estimado oportuno.

CUARTO.- Imputabilidad. Se considera infringido el articulo 61.2 de la ley 54/1997 que sanciona como infracción grave el incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes. El RD 3275/1982 establece la obligación de practicar las inspecciones a cargo de la propia administración (art. 13 ).

La inspección se puede efectuar mediante control por muestreo estadístico en ciertos casos (apartado 8 del art. 13 ) cuando la empresa acredite capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones. El control estadístico se llevará a cabo por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el órgano competente de la comunidad autónoma. No puede, prosigue el demandante, hacerse coincidir en la misma persona la condición de vigilante y vigilado.

Sin perjuicio de que la administración haya cumplido o no las obligaciones de vigilancia e inspección que le corresponden, es lo cierto que la empresa demandante no ha efectuado las revisiones periódicas a que está obligada. Es más, ni siquiera se discute en la demanda la necesidad de esas revisiones periódicas. Por ello, el incumplimiento de la administración, no conlleva la desaparición de la infracción en que incurre el propio demandante. No hay cuestión de imputación: a la empresa se le imputa el incumplimiento de una obligación que estaba a su cargo; no otras que estuvieran a cargo de terceros.

Sobre la culpabilidad baste decir que no se requiere una especial intención de infringir la norma en este tipo de infracciones; es suficiente constatar el incumplimiento sin que haya razón que, fuerza mayor u otra de naturaleza similar, pueda excluir positivamente la culpabilidad. Ese no es el caso y por eso este alegato tampoco puede ser estimado.

QUINTO.- La falta de tipicidad se funda por la actora en que se ha sancionado por el incumplimiento de una medida burocrática y no técnica. Parece con ello deducir el actor que el aspecto meramente formal del incumplimiento es contrario al derecho sancionador. No puede compartirse el razonamiento. Las medidas preventivas son esenciales en muchos campos de actividad; especialmente en aquellos que pueden causar grandes daños a personas o bienes, como ocurre en el sector eléctrico. La falta de comprobación de las instalaciones, aunque no haya daño para personas o bienes, puede ser sancionada si está tipificado en la ley tal hecho; y eso es lo que ocurre en le caso presente; ya se citó antes el precepto cuya infracción ha originado las sanciones impuestas. Pero es que, además, en cualquier campo de actividad -por ejemplo el tráfico rodado de vehículos de motor-, es aceptado por el ordenamiento jurídico la sanción de conductas que en si mismas no causan daño, como por ejemplo, la ausencia de la inspección técnica de vehículos; y no se infringe por ello el principio de tipicidad si, como decimos, tal conducta está recogida, como es el caso, en la norma legal correspondiente.

En fin, se atacan también las resoluciones por falta de pruebas. No hay tal; como también se dijo más arriba, ha sido la propia documentación aportada por la actora la que ha servido de prueba para sancionar; documentación que por otra parte aquella está obligada a presentar. No hay pues ausencia de prueba en modo alguno.

En cuanto a la ausencia de proporcionalidad en la sanción tampoco puede decirse que exista la misma. Cierto es que en un caso la sanción es menor que en otros pero, como se deduce del procedimiento ello es así por la defectuosa calificación, como leve, de la in fracción lo que origina que, en beneficio del demandante, se le impusiera en un caso una sanción menor. En los restantes casos la multa impuesta es la mínima por lo que tampoco exista la denunciada vulneración de la proporcionalidad debida.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Articulo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr. León Fernández contra Resoluciones de 12 de enero de 2004, otras dos de 7 de enero de 2004 y otra de 26 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. En Sevilla a 22-5-06

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente, 22-5-06

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