Última revisión
31/01/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1834/2003 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012006100140
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9475
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1834/2003
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1834/2.003, interpuesto por SALVADOR RUIZ LÓPEZ CONSTRUCCIONES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Peña Camino, y defendido por Letrado, contra resolución del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMADÉN E LA PLATA, representado y defendido por el Letrado Sr. Moreno Jávega.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Febrero de 2.003 ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA, teniendo entrada en esta Sala el día 15 de Octubre de 2.003, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, recibimiento a prueba o presentación de Conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, es declarada conclusa la discusión escrita, y se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2.006 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución presunta del Ayuntamiento de Almadén de la Plata desestimatoria de la reclamación de 25.833'48 ? importe de tres facturas (602 603 y 604) por obras de asfaltado en diversas calles de la ciudad.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado prestó conformidad a la oferta realizada por la actora, quien una vez efectuadas las obras expidió las correspondientes facturas que no fueron abonadas.
A partir de 8 de Agosto de 2.001 se requirió al Consistorio quien hizo caso omiso, por lo que se volvió a requerir el 18 de Septiembre de 2.002.
TERCERO.- La Administración demandada que nada alegó sobre la realización de los trabajos y la conformidad que dio a la oferta, opone como causa de inadmisibilidad la firmeza del acto presunto provocado por el primer escrito de reclamación de 8 de Agosto de 2.001 contra el que no se dedujo recurso contencioso - administrativo en el plazo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción., por lo que el segundo escrito de reclamación no puede abrir artificialmente nuevo plazo de impugnación, concurriendo las causas previstas en el art. 69 c) y e) de la Ley de la Jurisdicción .
No puede prosperar sin embargo dicha alegación. La reforma de la Ley 30/92 por la Ley 4/99 ha modificado sustancialmente el régimen del silencio positivo como regulación originaria, en la que tanto el silencio positivo como el negativo daban lugar a auténticos actos presuntos, con la nueva regulación, si bien el silencio positivo tiene, ciertamente, a todos los efectos la consideración de acto administrativo presunto que pone fin al procedimiento; el silencio negativo es una mera ficción legal que opera en beneficio del administrado para que pueda acudir a los Tribunales de Justicia, por lo que éste puede esperar a que la Administración resuelva expresamente, como viene obligada a ello. Así se regula en la Ley 30/92 , después de su modificación por Ley 4/99, en su articulo 43.3 al decir que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulta procedente.
En definitiva, el silencio administrativo negativo no resulta equiparable a un acto administrativo, es tan sólo una mera ficción legal para permitir al interesado interponer recurso contra una imaginaria desestimación de sus pretensiones en un procedimiento administrativo en el que, vencido el plazo para resolver, no se ha notificado la resolución; más allá de esta eficacia procesal o formal ningún otro efecto propio de los actos administrativos tiene lugar, de modo que no es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio (alegando la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo) a consecuencia de su propia violación del deber de resolver expresamente.
Debe por último destacarse, que al no producirse acto presunto alguno con el silencio administrativo, sino una mera ficción legal, no puede comenzarse a contar el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción .
CUARTO.- Por lo demás ejecutada la obra y expedidas las facturas conforme a la oferta el recurso debe ser estimado, debiendo la Administración conforme al art. 100 de la Ley de Contratos pagar el precio pactado y los intereses legales de demora previstos en el art. 100.4 a partir de los dos meses de la expendición de las facturas.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad demos estimar y estimamos el recurso interpuesto por SALVADOR RUIZ LÓPEZ CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Almadén de la Plata desestimatoria de la reclamación de 25.833'48 ? importe de tres facturas (602 603 y 604) por obras de asfaltado en diversas calles de la ciudad, que anulamos por no ser ajustada a Derecho condenando al Ayuntamiento demandado al pago de 25.833'48 ? más los intereses de demora correspondientes. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

