Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1899/2003 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100292

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9631


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1899/2003

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Iltmo.. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de Marzo de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1899/2003, interpuesto por VICENTE RUIZ E HIJOS, S.L., representada por el Procurador DON JUAN GARCÍA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO, y defendido por Letrado, contra resolución del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA, representado y defendido por el LETRADO DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 5.577'39 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Octubre de 2.003, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, a la Administración demandada se le caducó el trámite de contestación a la demanda, sin acogerse la misma al derecho que le otorga el art. 128 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No solicitado recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2.006 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso, al amparo del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de la solicitud de pago de la factura n° 235/99 por importe de 5.577'39 ? en concepto de servicios prestados al 3, 4 y 5 de Septiembre.

SEGUNDO.- La empresa actora prestó una serie de servicios (toro mecánico, futbolín humano, circuito de motos, sonido ambiental, discoteca y carpa), al amparo de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Sanlúcar y el Consejo de la Juventud de Sanlúcar y para la actividad "Diviértete en el Poli". Una vez realizada dicha actividad, presentó la factura 235/99 firmada por el técnico de la Juventud DON Isidro y con el visto bueno de la Delegada del Servicio. Sin embargo el Ayuntamiento de Sanlúcar no ha abonado dicha factura, obligando a la empresa actora a acudir a los Tribunales para conseguir el cumplimiento de dicho obligación.

TERCERO.- A la Administración se le caducó el plazo para contestación a la demanda, sin hacer uso de lo previsto en el art. 128 de la Ley Jurisdiccional , pero al evacuar el trámite de conclusiones afirma que no se ha acreditado relación contractual alguna con el Ayuntamiento de Sanlúcar y de haberla sería con el Consejo de la Juventud.

Dicha alegación no es de recibo pues del Informe y de la propia publicidad se desprende que la actividad prestada por la entidad actora lo fue en el Polideportivo Municipal y no estaba incluida en el Convenio entre el Ayuntamiento y el Consejo de la Juventud, si como afirma el funcionario que firmó la factura fue por cambios o modificaciones posteriores, lo fue con el visto bueno del Concejal de la Juventud y si ello implicaba un gasto mayor que el preestablecido en el convenio o una mala gestión de los implicados en el proyecto, ello no puede perjudicar al tercero de buena fe que llamado por una Administración Pública (a través de sus funcionarios) accede a prestar los servicios requeridos en la creencia y confianza legitima que van a ser abonados.

Ampararse en la inexistencia de un contrato para negar el pago de unos servicios que se han prestado (según reconoce el informe) y que se plasman en una factura firmada por los funcionarios municipales de la Unidad de la Juventud de esa Ayuntamiento, es contrario a principios tan elementales como la buena fe, la confianza legitima y el enriquecimiento injusto, pues las irregularidades denunciadas sólo y exclusivamente son imputables a la Administración Municipal encargada de subvencionar los programas en régimen de cogestión y por tanto de pagar las obligaciones asumidas en la ejecución de dichos programas.

CUARTO.- Procede por lo expuesto estimar el recurso e imponer las costas a la Administración, al obligar a la actora a acudir a un procedimiento largo y costoso para la parte y la propia Administración de Justicia, cuando los servicios se prestaron y la factura fue firmada y aceptada por los técnicos municipales, oponiéndose con un argumento que debe ser calificado como temerario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por VICENTE RUIZ E HIJOS, S.L. contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de la solicitud de pago de la factura n° 235/99 por importe de 5.577'39 ? en concepto de servicios prestados al 3, 4 y 5 de Septiembre que anulamos, condenando al AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA al pago de 5.577'39 ?, más las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

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