Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
24/01/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1929/2003 de 24 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9446


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1929/2003

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Enero de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1929/2003, interpuesto por DON Oscar , representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, y defendido por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 29 de Octubre de 2.003 contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosi el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- No recibido el pleito a prueba, las partes formularon las conclusiones que determina el articulo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2.006 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 5 de Junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada, deducido contra la Resolución del FAGA de 23 de Noviembre de 2.000 que revoca la Resolución de 25 de Febrero de 1.998.

SEGUNDO.- El actor solicitó el 18 de Junio de 1.993, ayudas a las vacas nodrizas por el mantenimiento de 105 vacas durante los seis meses que durara el compromiso y que fue abonada el 25 de Junio de 1.994.

Por otra parte consta en el expediente el acto de control de las 105 vacas el 9 de junio de 1.993, la Inspección de Saneamiento de 21 de Junio, en el que se indica ha de matar 40 vacas, y que tuvo lugar el 29 de Julio siguiente, y por último el 21 de diciembre, terminado el tiempo de retención se constatan existen 65 vacas originarias más 20 novillos de reposición y 60 de reposición.

El 25 de Febrero de 1.998 se dictó la Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas por la que se deniega la ayuda y se acuerda el reintegro de 2.052.687 Pesetas percibidas. El 21 de Abril de 1.998 se interpuso recurso, que fue informado favorablemente por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería instando la revocación de la resolución de devolución al estimar que el incumplimiento se debe a fuerza mayor y además habían sido sustituidas las sacrificadas en la explotación.

La revocación, sin embargo no fue en el sentido del Informe sino que se concedió la ayuda sólo por 65 vacas, sin contar las sacrificadas, con obligación de reintegro de 757.302 Pesetas, lo que fue confirmado por la Orden impugnada.

TERCERO.- Se sustenta la presentación anulatoria en los siguientes motivos: a) inexistencia en el expediente de la Resolución se dice se dictó el 23 de Noviembre de 2.000, b) prescripción del derecho a la devolución del ingreso indebido, c) improcedencia del reintegro, al ser acreedor de toda la ayuda por inexistencia de incumplimiento por concurrir causa de fuerza mayor y proceder a la sustitución del ganado sacrificado por la epizootia.

CUARTO.- No pueden aceptar los dos primeros argumentos, porque en el folio 22 del expediente obra la notificación el Jefe de Servicio de Ayudas y Sistemas Integrados en la que se traslada al recurrente la resolución de su expediente que se hace a través de un modelo, dado la pluralidad de interesados, particularizando la notificación singular y adoptándolo a su situación individualizada, por lo que la resolución cuya notificación recibió oportunamente existe, desplegó su eficacia al ser notificada y frente a ella se dedujo el oportuno recurso de alzada. En cuanto a la prescripción el transcurso de cuatro años quedó interrumpido por la actuación administrativa de 1.998 (que fue conocida por el actor) de comprobación e inspección, sin que la revocación posterior afecte a dicha causa de interrupción conforme al art. 64 LGT .

QUINTO.- Si debe prosperar, sin embargo, por motivos de fondo, ya que el incumplimiento determinante de la denegación parcial de la ayuda no es imputable al ganadero, sino a causa de fuerza mayor como estimó la propia Administración en el Informe actuante al folio 16 del expediente, donde se reconoció además que las 40 vacas fueron objeto de reposición en el plazo de mantenimiento.

Que el técnico que informó el recurso de alzada ignore si en 1.993 el sacrificio por epizootias era considerado causa de fuerza mayor, pone de manifiesto que la normativa de sanidad animal no lo recogía expresamente, como se hizo con posterioridad, pero ya el propio Reglamento de la CEE de 388/1992 lo contemplaba, de ahí que el recurso debe estimarse al no apreciarse incumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión de la ayuda.

QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Oscar , contra Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 5 de Junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada, deducido contra la Resolución del FAGA de 23 de Noviembre de 2.000 que revoca la Resolución de 25 de Febrero de 1.998, por no ser ajustada a Derecho, siendo improcedente la devolución acordada. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

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