Última revisión
30/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1972/2003 de 30 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 41091330012007100785
Encabezamiento
D.ª MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 1972/03.
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de julio del año dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 1972/03, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Escribano del Vando y defendido por Letrado, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en 2.099,58 euros.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 23 de julio del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que declaró la inadmisibilidad de la Reclamación nº 14/2665/02, contra liquidación de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria de los ejercicios 1983 a 1987 dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba, por entender que las cuestiones planteadas están íntimamente ligadas al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 .
Segundo.- El asunto es muy similar a otros ya resueltos por el Tribunal y la misma ha de ser la solución que ahora se adopte. La cuestión aquí debatida no está íntimamente ligada a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 , como sostiene el T. E. A. R. A., pues la aplicación de la normativa vigente sobre el referido tributo permite resolver la cuestión aquí debatida.
La afirmación del T. E. A. R. A. llevaría, en su estricta aplicación, a plantear un incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo. No constando que haya sido suscitado por nadie. Y, es que no es esa la cuestión, ni las partes del presente asunto son las que litigaron en aquél. La aplicación de la normativa actual permite resolver el actual litigio, sin que con ello se cuestione de ninguna forma, la correcta ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo.
Tercero.- La prescripción alegada por la parte actora ha de ser estimada. En efecto, el plazo computable para la prescripción va al menos de 1992 a 2002. El primero es el año en que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1995 se habían subsanado los defectos de forma que determinaron la anulación de los cuadros de los tipos evaluatorios y por tanto la Administración pudo efectuar nuevas liquidaciones. Hechas éstas a los diez años, el plazo de prescripción había transcurrido. Y no existe hecho interruptor del mismo, ni cabe tampoco suponerlo como pretende la Administración. Prescrito el derecho, las cantidades que en tal concepto se liquidaron no deben ser ingresadas y debe procederse a su devolución con los intereses legales desde dicho ingreso. El Recurso, por tanto, debe prosperar.
Cuarto.- No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso interpuesto por D. Juan Luis , contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, así como las liquidaciones consiguientes, con los efectos inherentes. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de qu certifico.- En Sevilla a 30 JULIO 2007.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.
Y para que conste, extiendo la presente

