Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2004 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012007100255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente:
Recurso número 20/2004.-R.-
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 20/2004, interpuesto por EXPLOTACIONES PICO LIMÓN, S.L. representado por el Procurador Sr. Meana Wert y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra las ordenes de 5 de junio de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección General del FAGA recaídas en expediente de recuperación de pago indebido de la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1995 y 1997.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en la prescripción de la devolución reclamada; manifiesta que la sanción impuesta por dichos hechos fue anulada por la sentencia de la Sección 2ª de 13 de diciembre de 2002, recaída en el recurso 653/00 , por caducidad; así alega también caducidad del expediente sancionador, prescripción de la sanción, infracción de los principios sancionadores de tipicidad y legalidad, y ser correcta la declaración de producción efectuada.
Hemos de comenzar por destacar que las ayudas cuyo reintegro se pretende, al contrario de lo que se afirma, tiene naturaleza de subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su adjudicación y que se cumplen los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en el art. 81 de la Ley General Presupuestaria , por el que se obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones o a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtenga la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
El reintegro de la subvención no supone la imposición de sanción alguna, sino que al contrario está obligado a ello en caso de incumplimiento de las obligaciones y finalidades para la cual se otorga, careciendo de sentido, en consecuencia, todas las alegaciones contenidas en la demanda respecto de las caducidad y prescripción de las infracciones y sanciones y la vulneración de los principios del derecho sancionador, que no resultan aplicables al caso de autos, habiendo sido objeto la sanción impuesta por otra resolución administrativa del otro recurso contencioso-administrativo citado.
TERCERO.- Para la resolución de recurso se ha de tener en cuenta que por resolución de 22 de julio de 1999 del Director del FAGA se acordó la denegación de la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva referente a las campañas de comercialización 1994/95, 1995/96 y 1996/97, ordenando la incoación de un expediente de reintegro por las cantidades ingresadas, resolución que fue confirmada por Orden de 24 de mayo de 2000, que puso fin a la vía administrativa. En ejecución de dichas resoluciones se procedió a la incoación del expediente de reintegro, que finalizó con las resoluciones objeto del presente recurso, por lo que hemos de limitarnos al enjuiciamiento del procedimiento de reintegro, sin que pueda ser objeto de decisión en cuanto al fondo la procedencia o no de las ayudas, cuestión esta que fue resuelta por la Orden de 24 de mayo de 2000, no pudiéndose bajo el pretexto de la impugnación de los actos de ejecución, revisar actuaciones administrativas firmes.
CUARTO.- Respecto de la prescripción alegada, se ha de indicar que el art. 24 de la
Según reconoce el recurrente los pagos de las ayudas se efectuaron el 15 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 1998, para las campañas 1995 y 1997 respectivamente. El procedimiento de reintegro se inició por resoluciones de 18 de julio de 2001, respecto de la campaña 1995, y 23 de julio de 2001 respecto de la campaña 1997, habiendo efectuado alegaciones el recurrente el 26 de julio 2001 y el 31 de julio de 2001, de modo que entre la fecha del pago y la incoación del procedimiento no ha transcurrido el plazo de cinco años.
Igualmente tampoco existe caducidad del procedimiento al haber finalizó dentro del plazo de seis meses establecido por el Real Decreto 2225/93 .
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXPLOTACIONES PICO LIMÓN, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico.- En Sevilla a 20 de marzo de 2007.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a 20 de marzo de 2007.
