Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2150/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012007100064


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente: Recurso número 2150/2003.-R.

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 2150/2003, interpuesto por

CARPINTERÍA CHICLANA, SL. representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra resolución de

JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO) representada y defendida por el

Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 3 de febrero de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Cádiz que imponía una multa de 3.606,07 euros por la comisión de dos infracciones laborales, confirmando las infracciones y disminuyendo el importe de la multa.

SEGUNDO.- El 8 de marzo de 2001, un trabajador de la actora sufrió un accidente laboral, cuando estaba cepillando un tablero para realizar un cabezal de cama, al desconocer el trabajador y el Delegado de prevención el sistema de protección de la cepilladora empleada, y haberse efectuado el cepillado sin la utilización del sistema de protección establecido por el fabricante. Dichos extremos fueron recogidos por acta de inspección, siendo tipificados como una infracción de falta de formación, e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con creación de grave riesgo para la integridad física, al utilizarse equipos sin la utilización de los elementos de protección.

El actor mantiene que la maquina cepilladora era de reciente adquisición, siendo montada en el centro de trabajo a la vista de los trabajadores, que fueron instruidos de su manejo y se les entregó copia del manual de instrucciones; que no se ha acreditado la falta de protección de los elementos agresivos, pues no se acredita fehacientemente el grosor del tablero, afirmándose que era de 60 mm sin haberse medido por el inspector, no pudiéndose mantener que la protección que se estaba utilizando era inadecuada al no conocerse el grosor del tablero; y por ultimo la vulneración del non bis in idem siendo en realidad las dos infracciones una sola al derivarse la segunda de la falta de formación.

TERCERO.- Hemos de señalar que el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 establece: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados." Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el citado precepto viene señalando:

a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (articulo 24.2 de la Constitución) ya que los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (ST 24-6-91 ). Doctrina que ha sido ratificada por la ST 18-12-95 de la Sección 1º de esta Sala 3º dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/92. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (ST 9-7-91 ).

b) El análisis del articulo citado determina que tal presunción no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración (ST 11-3-92 ).

c) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (ST 14-6-93 ).

CUARTO.- Con relación a la infracción por falta de formación la parte se limita a afirmar que el montaje de la máquina se efectuó en el centro, siendo instruidos los trabajadores a quienes se les dio copia del manual de instrucciones, pero no ha efectuado prueba alguna que permita constatar la realidad de dichas afirmaciones, y por el contrario en el acta se recogen las manifestaciones del empleado accidentado y del Delegado de Prevención que manifestaron desconocer el sistema de protección del eje, por lo que ha de entenderse, como hace la resolución, que no se dio formación a los trabajadores.

QUINTO.- Respecto de la segunda infracción, se afirma que no se puede determinar si se utilizaron o no los medios de protección que tenia la máquina por cuanto no consta de modo cierto el grosor del tablero, pero dicha afirmación tampoco es correcta. El grosor del tablero de 60 mm lo recoge el inspector en el acta, al haberlo manifestado el Oficial primera ebanista, que hacia las labores de encargado en el momento de la visita de inspección, debiéndose tener por cierto salvo prueba en contrario que no se ha efectuado, por lo que resultarla que se estaban utilizando equipos de trabajo sin la utilización de los medios de protección previstos por el fabricante.

SEXTO.- El principio "non bis in idem", que se encuentra íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el articulo 25 de la Constitución, ha sido recogido en el orden administrativo en el articulo 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento".

Ello significa, en definitiva, que cuando un mismo sujeto realice una única acción que sea subsumible en dos tipos sancionadores diferentes, es decir que integre dos ilícitos administrativos distintos, solamente podrá ser sancionada por ambos cuando éstos respondan a la tutela de bienes o intereses jurídicos diferentes, o sea cuando ambas sanciones tengan un distinto fundamento.

En el caso de autos si bien dichas infracciones se ponen de manifiesto en la misma visita de inspección, tienen fundamento distinto, uno en la obligación general de dotar a los trabajadores de la adecuada formación e información, y el otro sanciona el incumplimiento del empleador de la normativa de prevención de riesgos, sancionándose los incumplimiento que pongan en riesgo la integridad de los trabajadores. Son pues dos infracciones distintas e independientes la una de la otra, y no responden a una única acción sino que se trata de acciones distintas.

SÉPTIMO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

FALLAMOS que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARPINTERÍA CHICLANA, SL. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el II tino. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 23 de enero de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 23 de enero de 2007.

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