Última revisión
10/04/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2005 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 41091330012006100356
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9696
Encabezamiento
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera. De la Sala de lo Contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO N° 22/2005.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a diez de abril del año dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 22/2005, interpuesto por HOSTAL RESTAURANTE MONTORO, Sociedad Limitada Laboral, representada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Aguilar y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO), representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada en 19.232 euros.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se formula allanamiento en los términos que consta.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 03 de abril del 2006, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución, de 16 de marzo de 2004, exped. SC 85-03 (22/03), del Director Provincial en Córdoba del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía denegatoria de la ayuda solicitada por la entidad actora.
Segundo.- La actora formalizó solicitud de subvención para Cooperativas Y Sociedades Laborales al amparo del Programa I+E. La Administración demandada, al tratarse el actual de un proyecto empresarial calificado de I+E, declaró en la Resolución impugnada que no se cumplían en el presente caso los requisitos contenidos en el artículo 17 c) de la Orden por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas entre otros para las empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local.
Y se especificaba que el incumplimiento consistía en que la empresa solicitante no era de nueva creación, por las razones que se mencionaban.
Tercero.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de carácter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.
Alega, en este sentido, la Administración demandada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo dada la extemporaneidad de su interposición.
Cuarto.- Examinado lo actuado comprobamos que la notificación de la Resolución recurrida tuvo lugar el 29 de marzo de 2004, tal como consta al folio 1 del expediente administrativo. De hecho, en el escrito de interposición del actual Recurso Contencioso Administrativo se afirma por la entidad recurrente que la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo dictada en el exped. SC 85- 03 (22/03) denegatoria de la Ayuda solicitada, que constituye el objeto de la actual impugnación, le fue notificada el 29 de marzo de 2004.
Quinto.- El actual Recurso Contencioso Administrativo, sin embargo, no se interpuso hasta el 16 de julio de 2004. A partir de lo cual, considerado el tiempo transcurrido entre la notificación de la Resolución y la formalización de la impugnación Jurisdiccional y la estricta aplicación de lo ordenado en el artículo 46 de la LJCA . nos obliga a acordar de modo inexorable la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por extemporaneidad de su presentación.
Sexto.- Con la presente declaración de inadmisibilidad no queda desatendido el Principio de Tutela Judicial Efectiva. En efecto, el Tribunal Constitucional en este mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras, en Sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, de siete de febrero de 1995 , STC 37/1995, y de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, STC 294/1994 , en que reitera la Doctrina ya aludida y al mismo tiempo avala la tesis de la no violación del derecho fundamental citado, cuando como ocurre en la presente Sentencia, la inadmisión se acuerda en virtud de una aplicación razonada en Derecho, y no arbitraria, de una causa legal; sin que, por tanto, en estos casos la falta de resolución judicial sobre el aspecto sustantivo de la controversia suscitada conculque el contenido del mandato impuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, en base a los razonamientos ya expuestos.
A mayor abundamiento, la parte actora tuvo expreso conocimiento de las alegaciones de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada de las que se le confirió el oportuno traslado y así consta en lo actuado por medio de la Providencia pertinente que fue notificada a la parte actora el 29 de diciembre de 2005, sin que conste impugnación alguna al respecto.
Séptimo.- Debemos, así pues, declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo. No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la ley jurisdiccional.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto por HOSTAL RESTAURANTE MONTORO, Sociedad Limitada Laboral, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, habida cuenta la extemporaneidad de su interposición. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. En Sevilla a 10 ABR. 2006.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.
Y para que conste extiendo la presente. 10 ABR. 2006
