Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
24/01/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2227/2003 de 24 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9567


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 2227/03

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Duran

En la Ciudad de Sevilla a Veinticuatro de Enero de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Obrascon Huarte Lain S.A. representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro y defendida por el Letrado Sr. Flores gallego contra Resolución presunta del Instituto mancomunado de Conservación de la Naturaleza de la Bahía de Cádiz (Imacoma) representado por el Procurador Sr. Leyva Montoto y defendido por el Letrado Sr. Lara Fernández. La cuantía del recurso es de 221.820,19 Euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 11 de Diciembre de 2003 contra Resolución presunta del Instituto mancomunado de Conservación de la Naturaleza de la Bahía de Cádiz (Imacoma) por desestimación de la reclamación de la cantidad que da cuantía al proceso en concepto de revisión de precios, intereses por demora en el pago de certificaciones ordinarias y otros de la liquidación e intereses legales. Todo ello en relación a la obra de ejecución del proyecto de ordenación del área de actuación de los Toruño - Río San Pedro.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintitrés de Enero de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 11 de Diciembre de 2003 contra Resolución presunta del Instituto mancomunado de Conservación de la Naturaleza de la Bahía de Cádiz (Imacoma) por desestimación de la reclamación de la cantidad que da cuantía al proceso en concepto de revisión de precios, intereses por demora en el pago de certificaciones ordinarias y otros de la liquidación e intereses legales. Todo ello en relación a la obra de ejecución del proyecto de ordenación del área de actuación de los Toruño - Río San Pedro.

El problema planteado en este recurso es esencialmente el mismo que el del R. 2234/2003 seguido entre las mismas partes. Los conceptos por los que se reclama, así como el fundamento de la pretensión y de la oposición son similares. La misma debe ser la respuesta del Tribunal.

La actora fue adjudicataria de las obras descritas, firmándose el contrato el 26 de Junio de 1.998 e iniciándose en agosto de 1.998, con un plazo de ejecución de 11 meses. En Noviembre de 1.999, se suspendieron las obras debido a problemas con el Proyecto, de precios contradictorios y deferencias de medición. Esto unido a problemas como la no adjudicación del Estudio y Proyecto de Seguridad y Salud. Lo que fue acordado por la Administración el 1 de Noviembre siguiente.

El 15 de Marzo de 2.001, se firmó por las partes el Acta de levantamiento de suspensión temporal. Terminadas las obras y recepcionadas, se expide la Liquidación y la actora hizo constar su disconformidad con la no inclusión de la revisión de precios, que se estipuló en la cláusula octava del pliego.

Ante el impago de la Administración la contratista presentó solicitud al IMACOMA para que se le abonara la liquidación, y el importe de la revisión de precios y de los intereses de demora de las certificaciones y de la liquidación pendiente de abono. La desestimación presunta es el objeto del presente proceso.

TERCERO.- La Administración demandada reconoce la deuda de importe de la certificación - liquidación, sin embargo se opone de manera tajante a la revisión de precios y al cálculo de intereses de demora al existir contradicción entre el pliego de condiciones y el contrato, ya que aquel fijó un plazo de pago a los 90 días de expedición y éste de 60, debiendo aplicarse lo dispuesto en el pliego que es la Ley del Contrato.

CUARTO.- Comenzando por la Revisión de Precios, insiste la Administración, que la actora no tiene ningún derecho a la misma, no sólo porque ha incumplido el contrato incurriendo en mora en su ejecución, sino porque no ha respetado ni el plazo ni la forma en su reclamación.

Cierto que los contratos participan del principio de precio cierto y de riesgo y ventura, pero el mecanismo de la revisión es un instrumento legalmente consolidado frente a los desajustes económicos surgidos en la vida del contrato. Antes de la Ley de 1.995 aplicable al contrato la revisión tenia su origen ex contractu y no ex lege, debía pactarse y era necesario que el contratista no hubiese incurrido en mora. En la Ley de 1.995 se regula en los artículos 104 a 109 y extiende la revisión de precios a todos los contratos regulados en ella, siendo la excepción la no inclusión en el pliego de cláusulas de la revisión, exigiendo una resolución motivada para su improcedencia. Es decir, se opta por la revisión con carácter general y por imperativo legal y no se excluye el derecho de revisión por haber incurrido en mora el contratista.

Eso si, se fija unos limites temporales y de ejecución para que proceda la revisión, que transcurran seis meses desde la adjudicación y cuando se solicite se haya ejecutado el 20% de lo presupuestado.

En el caso enjuiciado se cumplen dichos presupuestos y se excluyen de la revisión dichos umbrales o limites. Presupuestos que se encuentran recogidos tanto en la Ley como en la cláusula de revisión que obliga a la Administración y que no puede ampararse en la mora del adjudicatario para eludir esta obligación legal y contractual, puesto que de lo actuado en el expediente administrativo se deduce que la suspensión total de las obras fue acordado por la Administración conforme al art. 146 de la ley para redactar el proyecto modificado (y no por causa imputable al contratista) y en lugar de los cuatro y seis meses que prevé la Ley para su aprobación, la Administración tardó un año, levantándose la suspensión tres meses después. Por tanto desde la adjudicación al reinicio de las obras no existe incumplimiento del contratista sino problemas con el proyecto que hubo de ser modificado con un aumento del presupuesto de 102.349.534 Pesetas.

Cierto que una vez reiniciadas con una modificación del programa temporal de ejecución previsto en el contrato (que no alteró, ni modificó el régimen general de aplicación de precios) el contratista no lo ejecutó en el plazo previsto, el Acta de recepción y liquidación evidencia un retraso de 217 días, pero esta mora, que ha sido denunciada por la Administración cuando se le ha reclamado la revisión de precios, no impide tampoco el derecho de revisión de un contrato que debió ejecutarse en 1.999 y que por las vicisitudes del proyecto no se terminó hasta torses a después con un claro desequilibrio para el contratista debido a una economía inflacionista. Y decimos que no le impide porque el art. 108 de la Ley que es reproducido en la cláusula de revisión así lo dispone en caso de demora en la ejecución.

Debemos concluir que la actora por contrato y por Ley tiene un derecho a la revisión que ha ejercitado dentro de plazo (pues no ha prescrito su derecho), el procedimiento seguido es el del art. 107 y lo dispuesto en el art. 109 obliga a la Administración, no al contratista que es la que conforme a las normas reglamentarias debió practicar de oficio el abono en las certificaciones y excepcionalmente en la liquidación. Al no hacerlo la actora está legitimada para reclamarlas al ser un derecho que corresponde al contratista por imperativo legal y estar establecido en el contrato y opera de forma automática no a instancia de parte por lo que el recurso debe ser estimado en este punto y por la cantidad reclamada al no desvirtuarse la realidad de los índices aplicados.

QUINTO.- Por lo demás también debe ser estimada la reclamación de intereses de demora, al ser correcto el cálculo de los mismos, ya que se incurre en mora a los dos meses de la expedición de la certificación, no sólo porque sí se estipuló en el contrato, sino porque es una obligación ex - lege del art. 100 de la Ley 13/95 y la cláusula del pliego de condiciones es contraria a dicha Ley. También son procedentes los intereses de la Liquidación conforme al art. 148 de la Ley y los intereses legales de la cantidad reclamada conforme al art. 1.109 del Código Civil al ser la cantidad reclamada líquida o liquidable con un simple cálculo aritmético.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (artículo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Obrascon Huarte Laín S.A. representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro y defendida por el Letrado Sr. Flores gallego contra Resolución presunta del Instituto mancomunado de Conservación de la Naturaleza de la Bahía de Cádiz (Imacoma) por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la demandada a que abone las siguientes cantidades a la demandante:

-94.316,19 euros en concepto de revisión de precios.

-127.504,01 euros como intereses de demora de certificaciones ordinarias y de liquidación, más los intereses de los intereses reconocidos desde la interpelación judicial hasta su completo pago. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí, de que certifico. -En Sevilla a 24-1-06.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente. 24-1-06

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