Última revisión
20/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2266/2003 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012007100530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente: Recurso número 2266/2003.-R.
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
limos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 2266/2003, interpuesto por
COOPERATIVA AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por la
Procuradora Sra. Berjano Arenado y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Orden de 22 de septiembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se declara la procedencia de la recuperación de pagos indebidos por transformación de naranjas correspondiente a la campaña de comercialización 2000/01, por haber entregado una cantidad de naranjas inferior en los contratos N/41/102/C/11/00 y N/41/102/C/02/00.
SEGUNDO.- La actora mantiene como motivos del recurso: la caducidad del expediente; la existencia de defectos del procedimiento por falta de contestación de las cuestiones alegadas, falta material de trámite de alegaciones y denegación de pruebas, que han causado indefensión; y en cuanto al fondo que no existió dolo o negligencia grave por lo que no procedería el reintegro.
TERCERO.- No puede prosperar la alegación de caducidad el procedimiento. La actora mezcla el procedimiento de abono de la ayuda, con el procedimiento de reintegro, siendo esté último el objeto del presente recurso. Según costa en el expediente administrativo el mismo fue incoado el 11 de febrero de 2002 y finalizó con resolución de 9 de abril de 2002, y si bien no consta la notificación a la actora si que interpuso el 23 de mayo de 2002 recurso de alzada contra la misma, de modo que desde la incoación a la notificación no transcurrió el plazo de 6 meses.
CUARTO.- Debemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado "que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 )". Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 se a la que "la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, articulo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, dada lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional".
En el caso de autos no se ha causado indefensión alguna a la parte actora. El reintegro obedecía al hecho de haber entregado una cantidad de naranja inferior a la establecida en los contratos que se le indicaban, indicándosele dicha circunstancia y dándole traslado de para efectuar alegaciones. La parte efectuó las mismas y aportó una serie de documentación que no guardaba relación directa con el objeto litigioso sino a cuestiones formales correspondientes al procedimiento de reconocimiento de la ayuda del primer trimestre de la campaña. Así pues se le otorgó la posibilidad de efectuar alegaciones y no se le denegó prueba alguna, pues únicamente se intentó valer de la documental que aportó, no existiendo infracción alguna de procedimiento causante de indefensión que determina la nulidad del procedimiento.
QUINTO.- El reintegro se fundamenta en la aplicación del art. 20.7. Del Reglamento 1169/97 , modificado por el Reglamento 1145/98 que dispone "Si se comprueba que las cantidades realmente entregadas en una campaña de comercialización en virtud de cada contrato contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 son inferiores a las estipuladas en el contrato, incluidas las cláusulas adicionales que se hayan firmado, la ayuda correspondiente al contrato se reducirá, para la campaña de que se trate:
- un 20 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior a un 20 % pero inferior a un 30 %;
- un 30 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior a un 30 % pero inferior a un 40 %;
- un 40 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior a un 40 % pero inferior a un 50 %.
No se concederá ayuda alguna si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior al 50 % de éstas.
El presente apartado no se aplicará a los contratos plurianuales si se aplica el apartado 5.
La organización de productores que haya suscrito los contratos reembolsará la diferencia entre la ayuda o el anticipo realmente abonados y la ayuda o el anticipo debidos más un interés calculado con arreglo al apartado 1.
La reducción de la ayuda establecida en el presente apartado no se aplicará cuando la organización de productores que haya suscrito los contratos demuestre, a satisfacción de la autoridad nacional competente, que el incumplimiento de los contratos no fue resultado de un comportamiento intencionado ni de una negligencia grave de su parte o de la parte de los miembros de otras organizaciones de productores o de productores particulares."
Tras la correspondiente comprobación se constata que la diferencia entre las cantidades establecidas en los contratos y las verdaderamente entregadas son del 21,09% y de 29,86%, sin que se haya efectuado prueba alguna que permita apreciar la inexactitud de dicha discordancia. Es a la organización de productores a la que corresponde acreditar que el incumplimiento de los contratos no fue intencionado ni por negligencia grave, prueba que en modo alguno se ha producido. El Reglamento no establece minoración alguna hasta una diferencia del 20%, de modo que si la diferencia es mayor, ha de entenderse que existió cuando menos una negligencia grave a la hora de determinar la cantidad de naranjas en los contratos, debiendo, en ese caso, acreditar la organización de productores la existencia de causas que demuestre la ausencia de dolo o culpa grave de su parte. Ante dicha falta de acreditación el recurso no puede prosperar.
SEXTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
FALLAMOS que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COOPERATIVA AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 20 de febrero de 2007.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 20 de febrero de 2007.
