Última revisión
20/09/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2004 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012006100667
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10007
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FUENTES FERNANDEZ, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 234/2004
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 234/2004, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (UNIPERSONAL), representada por el Procurador SR. DON JOSÉ IGNACIO DÍAZ VALOR, y defendida por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en 270.455'45 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 19 de Febrero de 2.004, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista ni recibimiento a prueba, las mismas formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de Febrero de 2.004, que poniendo fin al expediente n° CA 82/03 incoado por la Delegación de Cádiz impone una sanción de 274.455'45 ? por infracción del art. 61 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , en relación al art. 163 del RD 1955/2000 , por incumplimiento de medida de seguridad por falta de revisiones periódicas.
SEGUNDO.- En el Acuerdo de Inicio del expediente y conforme a la información facilitada por la Empresa, se imputa:
- No inspección del 46'60% de los Centros de Transformación.
- No inspección del 62'20% de Línea de Alta Tensión. Tras la oportuna tramitación fueron calificados los hechos como infracción grave del art. 61.2 de la Ley .
Frente a ello se alega para sostener una pretensión anulatoria:
- La caducidad del procedimiento.
- Vulneración del principio non bis ni idem y cosa juzgada.
- Indefensión.
- Falta de tipicidad y culpabilidad.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
TERCERO.- Esta Sala en Sentencia de 22 de Mayo de 2.006 recaída en el recurso 183/2004 contra Resoluciones idénticas a la aquí enjuiciada pero de distinta provincia ha resuelto dichas alegaciones debiendo reproducir lo allí manifestado:
"El primero de los alegatos contras las sanciones impuestas es la caducidad del expediente sancionador. Y ello es así porque el expediente debe considerarse iniciado en fecha anterior a la del acuerdo de iniciación. Concretamente, estima que la iniciación debe entenderse producida cuando se remite a la administración una información sobre revisiones efectuadas conforme al articulo 11. A) del RD 1398/1993 . Conforme al articulo 11 b) del mismo RD la fecha de iniciación seria la del acuerdo de la Administración, Dirección General, que ordena a las delegaciones provinciales la apertura de expedientes sancionadores.
No puede prosperar el argumento. Los preceptos citados indican las formas de iniciación del expediente sancionador; en concreto, por propia iniciativa o por orden superior, según los apartados citados. Sin embargo, el articulo 12 del mismo RD contempla la existencia de actuaciones previas a la apertura y, sobre todo el articulo 13 indica cuando se formaliza la iniciación mediante acuerdo que ha de tener un contenido mínimo para garantizar, precisamente, los derechos del interesado. Esa y no otra es la fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad en el procedimiento sancionador. La excepción pues, no puede prosperar.
SEGUNDO.- Vulneración del principio non bis in idem y cosa juzgada. La demandante ha sido sancionada por los mismos hechos en otros expedientes. Este es el segundo alegato de la demanda. Tampoco puede prosperar. En efecto, no se trata de los mismo hechos sino de otros ocurridos en fecha y lugares distintos. En las resoluciones que ahora se analizan, se concretan los incumplimientos a unas zonas que no han sido afectadas por los otros expediente que cita la Administración. Entenderlo de otra forma supondría que basta la apertura de un expediente sancionador para que no puedan practicarse otras actuaciones a la empresa que produce otros incumplimientos en otras zonas del territorio que ha de atender con la prestación del servicio de suministro eléctrico. En el caso presente resulta que los expedientes se instruyeron por incumplimientos concretados en zonas geográficas bien determinadas y en periodos de tiempo bien concretados y que no son coincidentes con aquellos que fueron objeto de sanción en otros expedientes. No hay pues sobre sanción de unos mismo hechos.
TERCERO.- Indefensión. La imputación de hechos es taño genérica que no permite ejercer el derecho de defensa. Esta es la tesis de la demanda. Tampoco puede ser estimada. Pese a que la relación de incumplimientos sea sucinta, es lo cierto que la Administración ha ofrecido datos suficientes a la demandante para que ésta pueda defenderse. Y ello puede afirmarse sin duda porque precisamente constituyen hechos imputados sólo aquellos que la propia empresa demandante reconoció a la administración como ciertos y que consistían en el cumplimiento de revisiones en parte de sus instalaciones, en porcentajes más o menos altos; reconociendo así que existían otras instalaciones que no había tenido esas revisiones periódicas a la que está obligada. No hay sombra de indefensión pues, en definitiva, no ha introducido la administración ningún dato nuevo que no conociera de antemano la propia sancionada. Que por otra parte tanto en el expediente como en este recurso ha tenido la posibilidad de probar lo que haya estimado oportuno.
CUARTO.- Imputabilidad. Se considera infringido el articulo 61.2 de la Ley 54/1997 que sanciona como infracción grave el incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes. El RD 3275/1982 establece la obligación de practicar las inspecciones a cargo de la propia administración (art. 13 ).La inspección se puede efectuar mediante control por muestreo estadístico en ciertos casos (apartado 8 del art. 13 ) cuando la empresa acredite capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones. El control estadístico se llevará a cabo por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el órgano competente de la comunidad autónoma. No puede, prosigue el demandante, hacerse coincidir en la misma persona la condición de vigilante y vigilado.
Sin perjuicio de que la administración haya cumplido o no las obligaciones de vigilancia e inspección que le corresponden, es lo cierto que la empresa demandante no ha efectuado las revisiones periódicas a que está obligada. Es más, ni siquiera se discute en la demanda la necesidad de esas revisiones periódicas. Por ellos, el incumplimiento de la administración, no conlleva la desaparición de la infracción en que incurre el propio demandante. No hay cuestión de imputación: a la empresa se le imputa el incumplimiento de una obligación que estaba a su cargo; no otras que estuvieran a cargo de terceros.
Sobre la culpabilidad baste decir que no se requiere una especial intención de infringir la norma en este tipo de infracciones; es suficiente constatar el incumplimiento sin que haya razón que, fuerza mayor u otras de naturaleza similar, pueda excluir positivamente la culpabilidad. Ese no es el caso y por eso este alegato tampoco puede ser estimado.
QUINTO.- La falta de tipicidad se funda por la actora en que se hay sancionado por el incumplimiento de una medida burocrática y no técnica. Parece con ello deducir el actor que el aspecto meramente formal del incumplimiento es contrario al derecho sancionador. No puede compartirse el razonamiento. Las medidas preventivas son esenciales en muchos campos de actividad; especialmente en aquellos que pueden causar grande daños a personas o bienes, como ocurre en el sector eléctrico. La falta de comprobación de las instalaciones, aunque no haya daño para personas o bienes, puede ser sancionada si está tipificado en la ley tal hecho; y eso es lo que ocurre en el caso presente; ya se citó antes el precepto cuya infracción ha originado las sanciones impuestas. Pero es que, además, en cualquier campo de actividad -por ejemplo el tráfico rodado de vehículos de motor-, es acepto por el ordenamiento jurídico la sanción de conducta que en si misma no causan daño, como por ejemplo, la ausencia de la inspección técnica de vehículos; y no se infringe por ello el principio de tipicidad si, como decimos, tal conducta está recogida, como es el caso, en la norma legal correspondiente.
En fin, se atacan también las resoluciones por falta de pruebas. No hay tal; como también se dijo más arriba, ha sido la propia documentación aportada por la actora la que ya servido de prueba para sancionar; documentación que por otra parte aquella está obligada a presentar. No hay pues ausencia de prueba en modo alguno."
CUARTO.- Si debe acogerse el último motivo sobre la proporcionalidad, ya que de la Resolución impugnada no se deduce razón o motivo alguno para graduar la sanción como se ha hecho, esto es en el grado medio, es decir, se citan los criterios legales de graduación (intencionalidad y reiteración, perjuicios causados, reincidencia por la omisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza), pero no se motiva o justifica su aplicación a la conducta sancionada.
Así, si como parece deducirse el incumplimiento de las revisiones estaban relacionadas con las posibles interrupciones de suministro y perjuicios ocasionados debió acreditarse dicho extremos, y si como hemos afirmado no hay intencionalidad (al imputarse a titulo de culpa) ni reincidencia) la Administración debió como hizo en otras provincias (Córdoba y Málaga) imponerla en grado mínimo esto es 60.101'21 ?, ya que el porcentaje de falta de revisiones es similar.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (UNIPERSONAL) contra Resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de Febrero de 2.004, que poniendo fin al expediente n° CA 82/03 incoado por la Delegación de Cádiz impone una sanción de 274.455'45 ? por infracción del art. 61 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , en relación al art. 163 del RD 1955/2000 , por incumplimiento de medida de seguridad por falta de revisiones periódicas que confirmamos, excepto en la cuantía de la multa que debe ser minorada a 60.101'21 ?. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
