Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2002 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012006100754
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10096
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 239/2002
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 239/2002, interpuesto por DOÑA Marcelina y DOÑA Lucía , representada por el Procurador SR. ARÉVALO ESPEJO, y defendido por el Letrado, contra resolución del FONDO ANDALUZ DE GARANTÍA AGRARIA, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 8 de Marzo de 2.002, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el articulo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de las Órdenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de 14 y 25 de Febrero de 2.003, desestimatorias de sendos recursos de alzada, deducidos contra las dictada por el Director General del FAGA, el 14 de Mayo de 2.001 (exptes. NUM000 y NUM001 ) que declaraban el pago indebido de las ayudas de reforestación percibidas por importe de 14.019'294 ? cada mes.
SEGUNDO.- El motivo que sustenta la declaración de reintegro es el abandono de la repoblación forestal, comprobado tras el control documental a posteriori. Las actoras sostiene como pretensión anulatoria, la inexistencia del abandono en la repoblación, sobre la que han trabajado en todos los periodos comprometidos, lo que determina el incumplimiento de los compromisos adquiridos y por tanto de las condiciones impuestas para la percepción de la ayuda.
TERCERO.- Del expediente se deduce que las actoras resultaron beneficiarlas en 1.993 y 1.994, al amparo del Decreto 73/93 de 25 de Mayo de aplicación a la CCAA Andaluza del Reglamento 2082/92 de las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.
En 1.995, al amparo de la condición novena se practicó certificación final de la forestación acreditativa del cumplimiento de los compromisos suscritos y de la realización de inversiones forestales previstas incluyendo primas de mantenimiento y compensación para dicho año.
En 1.996 se comunica a la Delegación la realización de trabajos de mantenimiento con un porcentaje que superó el 80% y que fueron certificados por la Administración el 28 de Mayo de 2.996, no siendo abonado hasta el 27 de Noviembre de 1.998.
También se comunicaron la realización de los trabajos de mantenimiento para 1.997 al tiempo que se instaba el pago de la anualidad anterior sin que la Administración haya emitido la certificación correspondiente.
En 1.998 no se realizaron los trabajos correspondientes por falta de fondos, ante el impago de la Administración, lo que provocó el inicio de un expediente de reintegro que fue sobreseído acogiendo las alegaciones de la parte y consultados los técnicos responsables, reconociendo que se realizaron los mantenimientos en 1.996 y 1.997 y por tanto los compromisos adquiridos.
Sobreseído el expediente se concedió un periodo de prórroga hasta marzo de 1.999 para la realización trabajos de mantenimiento que fueron contratados con la empresa FRANCISCO LUCAS, S.L., y pese a ser comunicado a la Administración no cumplió con lo preceptuado en los artículos 27.2 y 27.3 de la Orden de 5 de Agosto de 1.998 sobre certificación de los mismos.
Constan igualmente los trabajos y sus correspondientes facturas del mantenimiento de la reforestación en el año 2.000 y el Informe del funcionario técnico de la OCA de Linares de 13 de Abril de dicho años sobre el estado de la forestación a la que calificó de regular proponiendo una serie de actuaciones para alcanzar el objetivo final como era una reposición completa en la superficie libre de regeneración natural, el cambio de especies, limpieza y resalveo.
El 22 de Septiembre se visitó de nuevo la finca por el técnico de la Administración haciendo constar que las dos reposiciones (meses de Febrero y Abril) hablan dado un resultado nulo y la única labor que se observa es la eliminación de jara en una 5 hectáreas por lo que la Administración consideró abandonada la repoblación por transcurrir más de dos periodos invernales consecutivos con más de 20% de plantas muertas, iniciando el expediente cuyo reintegro es objeto de debate.
CUARTO.- Consta igualmente en el expediente que en Diciembre de 2.000 y Febrero de 2.001, las actoras solicitaron la visita a la finca para que la Administración comprobara que se había efectuado las actuaciones requeridas por la Administración aportando Informe Técnico realizado por Ingeniero de Montes sobre la reposición en 1.999 y 2.000, lo que se consideró improcedente al estar incoado el expediente de reintegro.
Cierto que los Informes de los técnicos que sustentan la Resolución administrativa gozan de la presunción de certeza que les otorga la Ley, pero ello no impide que puedan ser desvirtuados por prueba en contrario y la exhaustividad de la practicada en estos autos demuestra que no hubo abandono de la reforestación, y ello por las siguientes consideraciones:
a) Aunque la Administración incumplió su deber de certificar o emitir en su caso Informes negativo, los trabajos de mantenimiento se llevaron a cabo en 1.996 y 1.997 con una reposición que alcanzó el 80%.
Sólo en 1.998 como reconocieron las actoras no se llevó a cabo la reposición y bina de marras por falta de fondos por impago de la Administración, quién admitiendo las alegaciones de parte concedió una prórroga hasta Marzo de 1.999 realizándose las reposiciones como se acreditó con los Informes del Ingeniero de montes y facturas aportados, lo que evidencia que durante los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 se mantuvo la densidad mínima exigida.
b) También en el año 2.000 previo al inicio del expediente se efectuó la reposición y las actuaciones requeridas por la Administración, obedeciendo la extemporaneidad a la idoneidad del periodo para la reposición (a partir de Noviembre según Informe Pericial) y para el salveo y corta fuegos autorizable por la Administración a partir de dicho mes.
c) El Informe Pericial del Perito insaculado en un exhaustivo estudio y tras visitar la finca llega a las siguientes conclusiones:
- Que durante los periodos invernales de 1.999 y 2.000 se repuso de forma exhaustiva más planta que el mínimo exigido y que el método usado para determinar el porcentaje de plantas muertas fue impreciso, por lo que no hubo abandono de la repoblación y que las actoras cumplieron con las dos obligaciones contractuales para los cincos primeros años de repoblación, es decir, repoblación de planta hasta el mínimo exigible y bina de las mismas.
Quiere ello decir que ni en el periodo 1.996 a 1.998, hubo abandono como reconoció la propia Administración al archivar el expediente de reintegro, ni en 1.999 y 2.000 como se acredita con el Informe Pericial Judicial que desvirtúa los que sustentan la Resolución impugnada, por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la Resolución de reintegro, ante la prueba de la inexistencia del motivo o razón -abandono de la reforestación- que sirvió para declarar el reintegro, ya que las beneficiarlas han acreditado el cumplimiento de los compromisos y requisitos de la subvención concedida.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas, lo que determina la improcedencia del reintegro de los gastos de aval prestado para la efectividad de la medida cautelar otorgada en vía judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Marcelina y DOÑA Lucía , contra las Órdenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de 14 y 25 de Febrero de 2.003, desestimatorias de sendos recursos de alzada, deducidos contra las dictada por el Director General del FAGA, el 14 de Mayo de 2.001 (exptes. NUM000 y NUM001 ) que declaraban el pago indebido de las ayudas de reforestación percibidas por importe de 14.019'294 ? cada mes, que revocamos declarando el derecho de las actoras a que le sean expedidas las certificaciones de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 con el consiguiente abono de las mismas e intereses de demora. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

