Última revisión
01/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/1998 de 01 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330012007100071
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 245/1998.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roas Martín
En la Ciudad de Sevilla, a uno de octubre del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 245/1998 interpuesto por DOÑA Remedios, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Luna, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SERVICIO ANDALUZ DE SALUD), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso fue fijada por la parte actora en 150.253'03 euros.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 24 de septiembre del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución de la Administración demandada desestimatoria de la reclamación de la actora de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
Segundo.- Don Jose María, padre de la actora, falleció en la UCI del Hospital Universitario Virgen del Roció, de Sevilla, dependiente del Servicio Andaluz de Salud.
En el Certificado Médico de Defunción, no impugnado, consta que la causa del fallecimiento fue Shock cardiogénico. Parada cardiorrespiratoria. Miocardiopatía isquémica-Hipertensión. Enfermedad del nódulo sinusal. Fibrilación ventricular.
Tercero.- La parte actora funda su pretensión de responsabilidad patrimonial en la demora y en el mal funcionamiento en que incurrió la Administración Sanitaria al tratar al paciente cuando ingresó en el Hospital ya citado. Por su parte, la Administración demandada evidencia su oposición y rechaza, motivadamente, las anteriores afirmaciones.
Cuarto.- De acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial existente que interpreta los preceptos reguladores dando prevalencia al artículo 106.2 de la Constitución Española se desprende, que los requisitos conceptuales de la responsabilidad de la Administración son los siguientes: a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo, c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño, d) Que no haya concurrido fuerza mayor.
Quinto.- La parte actora afirma que desde la implantación del marcapasos, cinco años antes, hasta el ingreso en el Hospital con dolor precordial opresivo había llevado una vida normal. Afirmación que, sin embargo, debe ser matizada. Pues lo cierto es que constan en el expediente otras dolencias del referido paciente AVC: accidente vascular cerebral; hipercolesterolemia; apendicectomía; intervención de cataratas; shock anafiláctico; hernia de hiato; cólico nefrítico; hipertensión; hepatitis crónica y diabetes.
Sexto.- En el Informe emitido por el Servicio de Cirugía que atendió al paciente se afirma que éste era un paciente de 70 años de edad, portador de un marcapasos implantado en el mismo Servicio, que fue remitido al Hospital de Urgencia con el diagnóstico de Cardiopatía Hipertensiva, con AVC lacunar previa, hepatitis crónica y diabetes mellitus, por presentar disnea, dolor precordial irradiado a cuello y espalda y arritmia con bradicardia.
En el estudio realizado se comprobó fallo intermitente de captura, mostrando el paciente buen ritmo de escape sin que aparentemente aquel justificara la clínica del paciente. No obstante se decidió revisar el sistema de estimulación en quirófano.
En la fecha que se indica se procedió a la intervención quirúrgica presentando el paciente cuadro de hipotensión severa y a continuación parada cardiaca. Se iniciaron maniobras de reanimación intubando al paciente realizándole al paciente masaje cardiaco externo. Se procedió a realizar dos disfibrilaciones en dos periodos sucesivos de fibrilación ventricular. A pesar del mantenimiento de la estimulación se apreció una disociación electromecánica, es decir una ausencia de respuesta ventricular a pesar del masaje y la estimulación. A los 40 minutos mejoró la situación y apareció ritmo espontáneo. Ante la mala situación del paciente se procedió a retirar el electrodo auricular y a conectar el electrodo ventricular a un marcapasos externos procediendo al cierre de la herida y al traslado del paciente a UCI. Se comunicó a la familia la situación y el mal pronóstico del paciente.
Séptimo.- Consta igualmente en el expediente administrativo Informe emitido por el Servicio de Medicina Interna, en cuya planta el paciente estuvo atendido en estrecha relación con la Unidad de Electrofisiología Quirúrgica.
En este Informe se describe con detalle cada una de las actuaciones efectuadas, especificando incluso con referencia al día concreto cada una de las pruebas realizadas.
Octavo.- A instancias de la parte actora se recibió a prueba el actual litigio.
Y se admitió la Pericial propuesta a realizar por miembro de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla. Dado el tiempo transcurrido sin respuesta se acordó reiterarle el Oficio. Y así consta. Al no recibirse repuesta se hizo constar mediante Diligencia los diversos contactos telefónicos efectuados desde la Secretaría de este Tribunal con la Real Academia. Y pese a los requerimientos no se recibió el Informe solicitado. De todo lo cual, se dio traslado a la parte actora a los fines que se expresaban. Y se reiteró al nuevo domicilio del Letrado. La parte actora propuso que la práctica de la prueba Pericial se realizase por Facultativo del Instituto Anatómico Forense. No obstante, no podía accederse a lo solicitado en virtud de las razones que se expusieron. Y se le requirió para que designara la especialidad médica a la que debía pertenecer el Facultativo del Colegio de Médicos de Sevilla que efectuase la Pericia. La parte actora, motivadamente, renunció. Y así consta. En todo caso, se remitió expresamente a la documentación obrante.
Noveno.- Así pues, examinado lo actuado, tanto en el expediente administrativo como en autos, consideradas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir en la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Pues, en primer lugar, no se ha llegado a acreditar situación de demora alguna en la aplicación de tratamientos, ni tampoco mala praxis médica en la intervención quirúrgica ni en la diversidad de atenciones prestadas.
Y es que la conclusión del análisis de todo lo actuado es la antagónica. En el supuesto enjuiciado no consta acreditada falta de atención del personal Médico ni del Sanitario, ni el descuido de éstos, ni tampoco la escasez de medios hospitalarios; que no concurren. Pues, la parada cardiaca sufrida por el paciente en el propio quirófano y la posterior ausencia de respuesta ventricular no obstante el masaje y la estimulación pusieron de manifiesto que, a pesar de la totalidad de los esfuerzos realizados en defensa de la vida, el fallecimiento era inevitable. Al menos, según el estado de la Ciencia en el momento en que estos hechos tuvieron lugar.
Décimo.- En consecuencia, la exigencia de responsabilidad hay que situarla en la órbita del funcionamiento normal de los servicios públicos, reconocido por la Ley 30/1992 y consagrado a nivel constitucional. Puede concluirse por tanto que el estado de la Ciencia, o de la técnica existente en aquel momento, no permitía haber evitado el resultado dañoso que finalmente se produjo. Faltando pues el requisito de la antijuridicidad debemos concluir que la cuestión que se suscita en el actual litigio no encuentra solución indemnizatoria en el ámbito del Ordenamiento Jurídico vigente.
Así pues, la desestimación de todos los argumentos de la parte actora en su intento de anulación de la resolución recurrida determina consecuentemente la desestimación del presente Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de los razonamientos anteriormente articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por DOÑA Remedios, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que los recursos procedentes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

