Última revisión
29/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2003 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012008100174
Encabezamiento
Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Recurso 258/2003
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Egenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 258/2003, interpuesto por DRAGADOS S.A. (Antes ACS.)representada por el procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por Letrado en ejercicio, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES) representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso quedó fijada en 15.705,06 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Luisa Alejandre Duran.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso el presente recurso el día 19 de febrero de 2003 contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de las certificaciones n° 2,5,6,7,8,9,10,11,15,16,17,19,20 y 22 así como de la liquidación de la obra contratada "E.D.A.R, DE CORTEGANA EN EL P.N. DE LA SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE-HUELVA".
Segundo.- En su demanda la empresa recurrente suplicó se dictara sentencia condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 15.705 ,06 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones Y liquidación citadas.
Tercero.- El Letrado de las parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto.- No recibido el pleito a prueba y formuladas conclusiones quedaron los autos pendientes par votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2008 en que se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de las certificaciones n° 2,5,6,7,8,9,10,11,15,16,17,19,20 y 22 así como de la liquidación de la obra contratada "E.D.A.R, DE CORTEGANA EN EL P.N. DE LA SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE- HUELVA".
Segundo.-Opone la Administración que en vía administrativa se calculó los intereses sobre el precio total incluido el IVA, lo que determina a su vez la iliquidez de la deuda y por tanto la improcedencia del anatocismo. Las cuestiones que hay que resolver versan sobre la procedencia de intereses de demora, la base de los mismos y la procedencia de intereses de intereses.
El Art. 47 de la Ley de contratos del Estado, y en su desarrollo el Art. 144 de su Reglamento , establece que si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquellas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación; este último requisito, de carácter formal se cumplió. Es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el "dies a quo" para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los tres meses de la fecha de expedición del libramiento o certificación (o nueve de la liquidación) tesis que por su reiteración no merece mayor exégesis.
Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA como la parte actora correctamente los ha calculado al formular su recurso conforme al criterio de este Tribunal en numerosas sentencias, lo que no implica ni desviación procesal ni pluspetición en vía administrativa.
Tercero.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal -no impugnado- en las certificaciones y liquidaciones, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos, siendo correcto el cómputo de días efectuado por la actora.
Cuarto.- Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989 , entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición especifica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el articulo 1109 del Código Civil . En efecto, el articulo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este punto, aunque la fecha final será la notificación de la sentencia.
Quinto.- Procede, por todo ello, la estimación de la demanda. Se aprecian motivos de temeridad procesal para la imposición de las costas pues la ya larga serie de sentencias que el Tribunal viene dictando sobre la materia, siempre en el mismo sentido, llevan a considerar que la demandada podía, razonablemente, haber evitado este proceso. Así las cosas, se hace merecedora de la condena en costas como respuesta procesal a la contumacia mostrada, con un límite máximo de cantidad de 1.000 euros.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la empresa DRAGADOS S.A. contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de las certificaciones n° 2,5,6,7,8,9,10,11,15,16,17,19,20, y 22 así como de la liquidación de la obra contratada "E.D.A.R, DE CORTEGANA EN EL P.N. DE LA SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE- HUELVA".,que anulamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora en la cuantía de 15.705,06 euros más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la interposición del recurso. Con costas
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 29 de febrero de 2008.
