Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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22/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2003 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 41091330012008100208


Encabezamiento

Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 28/2003

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Eugenio Frías Martínez

Don Pedro Luis Roas Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 28/2003, interpuesto por DOÑA Rocío , frente al Acuerdo adoptado en fecha de 2 de septiembre de 2002 por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, que desestima el recurso de súplica formulada frente al acuerdo de la misma Magistrado de fecha de 4 de julio anterior, por la que se impuso a la recurrente una sanción de advertencia por una falta leve de retraso en el despacho de asuntos, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestimare el recurso interpuesto.

TERCERO.- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Pedro Luis Roas Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Es la recurrente funcionaría del Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración de Justicia, estando destinada en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla donde, desde el mes de marzo del año 2001 , cumplió funciones de oficial. Permaneció de baja por enfermedad desde del 10 de noviembre del año 2001 hasta el 4 de septiembre del año 2002, reincorporándose a su nuevo puesto de trabajo en esta última fecha en el Registro Civil de Sevilla.

Es fundamento de la pretensión deducida que la falta que se le imputa está prescrita y que los Acuerdos recurridos infringen los artículos 87.1 del Real Decreto 249/1996,16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y, en relación con el artículo 131.1 del Código Penal. Según el primero de los mencionados preceptos, la prescripción no comienza a transcurrir no desde que se tiene conocimiento de la misma, sino desde que ésta se comete; y con arreglo al citado precepto del Código Penal, las faltas prescriben a los seis meses.

Por último, destaca la recurrente que también se habría producido la prescripción de la falta si se entiende ésta consistente en una reprobable conducta continuada y permanente de retraso en el despacho de asuntos, pues, en primer término, se tuvo conocimiento de la realidad de tal infracción con anterioridad al comienzo de su situación de baja por enfermedad; y, en segundo lugar, porque la citada falta no pudo ser cometida durante el período de baja por enfermedad, que comenzó el 10 de noviembre 2001 y por tanto los seis meses de prescripción expiraron el 11 de mayo de 2002, habiéndose iniciado el expediente gubernativo el trece de junio de 2002.

Se opone la Abogacía del Estado a la estimación de la pretensión anteriormente expuesta, con remisión a los argumentos contenidos en los acuerdos gubernativos cuestionados; se expone, en tal sentido, que entre el auto de 28 de septiembre del año 2001 , que se tardó en notificar hasta el inicio del expediente el 13 de junio del año 2002, no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la infracción.

SEGUNDO.- Se centra, pues, la posición de la recurrente en la concurrencia en los acuerdos impugnados de infracción del artículo 87 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , así como del artículo 131.2 del Código Penal , que previene que las faltas prescriben a los seis meses, en relación con el anterior. Señala el primero de los preceptos citados, en su redacción aplicable, que las faltas leves prescribe en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas, comenzando a contarse el plazo de prescripción desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal. En el apartado segundo del anterior, se expone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento

Los argumentos que se expone en los acuerdos recurridos al respecto destacan que la recurrente incurre en un error cuando hace referencia a que prescripción se computa desde que se comete la infracción; por otra parte, se expone que si bien es cierto que algunas de las diligencias de la Secretaria Judicial que dieron lugar a la apertura expediente se remontan al año 2001 y que por ello estarían prescritas, dicha declaración de prescripción se realiza de modo formal y teniendo en cuenta cada una de estas diligencias de modo aislado, pero esto no significa que cada una de las infracciones que ponen de manifiesto esas diligencias constituya una sola infracción sancionable. Por lo demás, se expone que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se inicia cuando las infracciones salen a la luz.

TERCERO.- Del modo expuesto y a tenor de los anteriores razonamientos, es cierto que los acuerdos impugnados acogen como criterio interpretativa del dies a quo en el plazo de prescripción de las infracción el de la fecha de su constancia o conocimiento y no la de su comisión, que es precisamente la pauta que fija el tantas veces mencionado artículo 87 del Real Decreto 249/1996 .

Este criterio que no incide en la real acreditación de los hechos en virtud de los cuales se impuso a la recurrente la sanción discutida, ha de llevar empero a la necesaria estimación del recurso contencioso-administrativo y aun cuando se trate la presente de una infracción continuada.

Así, lo que no puede obviarse es que, en cualquier caso, la conducta descrita en los acuerdos cesó con la baja de la recurrente, que se produjo, sin controversia, el día 10 de noviembre del año 2001, siendo incoado el expediente disciplinario en fecha de 13 de junio de 2002, esto es, expirado el plazo de los seis meses. No es óbice al preciso alcance de la anterior conclusión la circunstancia expuesta por la Abogacía del Estado al respecto de la imposible exigencia al resto del personal del Juzgado en orden a la práctica de la notificación del referido auto despachando ejecución, pues lo cierto es que la recurrente no volvió a incorporarse a su puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, sino que lo hizo a otro nuevo en el Registro Civil, de modo que la relación activa e inmediata de funciones que vinculaba a la actora con dicho órgano cesó definitivamente el día de su baja, obstáculo para poder apreciar la continuidad, a partir de este momento, de la reprobable conducta que se describe detalladamente en los acuerdos impugnados.

Lo anterior debe llevar, en consecuencia, a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA ., no es procedente la imposición de condena alguna al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Rocío , frente al Acuerdo adoptado en fecha de 2 de septiembre de 2002 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, que desestima el recurso de súplica formulada frente al acuerdo de la misma Magistrado de fecha de 4 de julio anterior, por la que e impuso a la recurrente una sanción de advertencia por una falta leve de retraso en el despacho de asuntos, que anulamos con arreglo a los razonamientos dados en la presente.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles los recursos que, en su caso, quepan contra la misma.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 22 de enero de 2008.

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