Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2005 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Núm. Cendoj: 41091330012007100206
Encabezamiento
Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribuna! Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso n° 293/2005
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla a Doce de Marzo de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SL. (Unipersonal) representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr. León Fernández contra Resolución de 26 de Abril de 2005 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de Trescientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Euros con treinta Céntimos (377.255,30). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2005 contra Resolución de 26 de Abril de 2005 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía que impuso una sanción a la recurrente por "incumplimiento de medidas de seguridad. Falta de subsanación".
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cinco de Marzo de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2005 contra Resolución de 26 de Abril de 2005 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía que impuso una sanción a la recurrente por "incumplimiento de medidas de seguridad. Falta de subsanación".
En primer lugar, como en otros recursos similares de las mismas partes, se alega la caducidad del expediente. Y ello es así porque el expediente debe considerarse iniciado en fecha anterior a la del acuerdo de iniciación. Concretamente, estima que la iniciación debe entenderse producida cuando se remite a la administración una información sobre revisiones efectuadas conforme al articulo 11.a) del RD 1398/1993 . Conforme al articulo 11 b) del mismo RD la fecha de iniciación seria la del acuerdo de la Administración, Dirección General; que ordena a las delegaciones provinciales la apertura de expedientes sancionadores.
No puede prosperar el argumento. Los preceptos citados indican las formas de iniciación del expediente sancionador; en concreto, por propia iniciativa o por orden superior, según los apartados citados. Sin embargo, el articulo 12 del mismo RD contempla la existencia de actuaciones previas a la apertura y, sobre todo, el artículo 13 indica cuando se formaliza la iniciación mediante acuerdo que ha tener un contenido mínimo para garantizar, precisamente, los derechos del interesado. Esa y no otra es la fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad en el procedimiento sancionador. La excepción pues, no puede prosperar.
SEGUNDO.- Vulneración del principio non bis in idem y cosa juzgada. La demandante ha sido sancionada por los mismos hechos en otros expedientes. Este es el segundo alegato de la demanda. Tampoco puede prosperar. En efecto, no se trata de los mismos hechos sino de otros ocurridos en fechas y lugares distintos. En las resoluciones que ahora se analizan, se concretan los incumplimientos a unas zonas que no han sido afectadas por los otros expedientes que cita la Administración. Entenderlo de otra forma supondría que basta la apertura de un expediente sancionador para que no puedan practicarse otras actuaciones a la empresa que produce otros incumplimientos en otras zonas del territorio que ha de atender con la prestación del servicio de suministro eléctrico. En el caso presente resulta que los expedientes se instruyeron por incumplimientos concretados en zonas geográficas bien determinadas y en periodos de tiempo bien concretados y que no son coincidentes con aquellos que fueron objeto de sanción en otros expedientes. No hay pues doble sanción de unos mismos hechos.
TERCERO.- Indefensión. La imputación de hechos es tan genérica que no permite ejercer el derecho de defensa. Esta es la tesis de la demanda. Tampoco puede ser estimada. Pese a que la relación de incumplimientos sea sucinta, es lo cierto que la Administración ha ofrecido datos suficientes a la demandante para que ésta pueda defenderse. Y ello puede afirmarse sin duda porque precisamente constituyen hechos imputados sólo aquellos que la propia empresa demandante reconoció a la administración como ciertos y que consistían en el cumplimiento de revisiones en parte de sus instalaciones, en porcentajes más o menos altos; reconociendo así que existían otras instalaciones que no había tenido esas revisiones periódicas a la que está obligada. No hay sombra de indefensión pues, en definitiva, no ha introducido la administración ningún dato nuevo que no conociera de antemano la propia sancionada. Que por otra parte tanto en el expediente como en este recurso ha tenido la posibilidad de probar lo que haya estimado oportuno.
CUARTO.- Imputabilidad. Se considera infringido el articulo 61.2 de la ley 54/1997 que sanciona como infracción grave el incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes. El RD 3275/1982 establece la obligación de practicar las inspecciones a cargo de la propia administración (art. 13 ). La inspección se puede efectuar mediante control por muestreo estadístico en ciertos casos (apartado 8 del art. 13 ) cuando la empresa acredite capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones. El control estadístico se llevará a cabo por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el órgano competente de la comunidad autónoma. No puede, prosigue el demandante, hacerse coincidir en la misma persona la condición de vigilante y vigilado.
Sin perjuicio de que la administración haya cumplido o no las obligaciones de vigilancia e inspección que le corresponden, es lo cierto que la empresa demandante no ha efectuado las revisiones periódicas a que está obligada. Es más, ni siquiera se discute en la demanda la necesidad de esas revisiones periódicas. Por ello, el incumplimiento de la administración, no conlleva la desaparición de la infracción en que incurre el propio demandante. No hay cuestión de imputación: a la empresa se le imputa el incumplimiento de una obligación que estaba a su cargo; no otras que estuvieran a cargo de terceros.
Sobre la culpabilidad baste decir que no se requiere una especial intención de infringir la norma en este tipo de infracciones; es suficiente constatar el incumplimiento sin que haya razón que, fuerza mayor u otra de naturaleza similar, pueda excluir positivamente la culpabilidad. Ese no es el caso y por eso este alegato tampoco puede ser estimado.
QUINTO.- La falta de tipicidad se funda por la actora en que se ha sancionado por el incumplimiento de una medida burocrática y no técnica. Parece con ello deducir el actor que el aspecto meramente formal del incumplimiento es contrario al derecho sancionador. No puede compartirse el razonamiento. Las medidas preventivas son esenciales en muchos campos de actividad; especialmente en aquellos que pueden causar grandes daños a personas o bienes, como ocurre en el sector eléctrico. La falta de comprobación de las instalaciones, aunque no haya daño para personas o bienes, puede ser sancionada si está tipificado en la ley tal hecho; y eso es lo que ocurre en le caso presente; ya se citó antes el precepto cuya infracción ha originado las sanciones impuestas. Pero es que, además, en cualquier campo de actividad -por ejemplo el tráfico rodado de vehículos de motor-, es aceptado por el ordenamiento jurídico la sanción de conductas que en si mismas no causan daño, como por ejemplo, la ausencia de la inspección técnica de vehículos; y no se infringe por ello el principio de tipicidad si, como decimos, tal conducta está recogida, como es el caso, en la norma legal correspondiente.
En fin, se atacan también las resoluciones por falta de pruebas. No hay tal; como también se dijo más arriba, ha sido la propia documentación aportada por la actora la que ha servido de prueba para sancionar; documentación que por otra parte aquella está obligada a presentar. No hay pues ausencia de prueba en modo alguno.
SEXTO.- En cuanto a la ausencia de proporcionalidad en la sanción el recurso debe prosperar. En efecto, ha habido un error por parte de la Administración ya que el número de defectos subsanados es 12.812, mientras que la Administración considera ese número como el de defectos pendientes de subsanar de un total de 20.410. Es claro pues que admitiendo la demandada que la sanción se ha impuesto en razón del porcentaje de defectos no subsanados y habiéndose padecido error en ese extremo, debe subsanarse el mismo mediante la estimación parcial del recurso y la rebaja proporcional de la sanción que queda fijada en 223.756,80 euros. Solo en este particular se estima el recurso.
Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Articulo 139 LJCA .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SL. (Unipersonal) representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr. León Fernández contra Resolución de 26 de Abril de 2005 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se fija la multa en 223.756,80 euros. Se desestima el recurso en el resto. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a, 12 MAR. 2007
