Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2005 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100595

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9935


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictada por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 299/05

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a once de julio de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 299/05 interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. representado por el Procurador Sr. Cándil del Olmo y defendido por letrado en ejercicio, contra CONSEJERÍA DE SALUD representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía. Han sido parte, el S.A.S. representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA S.L., representada por el procurador Sra. Sánchez Delgado y defendida por letrado y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 15 de febrero de 2005 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración y codemandados contestaron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª María Luisa Alejandre Durán.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento especial seguido por las reglas que los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción establecen para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la Orden de 8 de febrero de 2005 de la Consejería de Salud (BOJA 32 de 15 de febrero ) por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las empresas dedicadas al transporte sanitario de ambulancias y colectivas de la provincia de Cádiz para los días 16, 17, 18, 21, 23, 25 de febrero y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de marzo desde las 0:00 hasta las 24 horas.

SEGUNDO.- Se alega como fundamento de la pretensión deducida, la vulneración del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, así como los principios de igualdad y proporcionalidad al haber optado por un criterio diferente al propuesto por miembros del Comité de Empresa y Representantes Sindicales, aceptado por la Administración en convocatorias anteriores consistentes en asegurar los traslados urgentes, tratamientos oncológicos y de hemodiálisis. En la presente Orden, se obliga según la actora a cubrir el 100% de los servicios perdiendo virtualidad la huelga.

TERCERO.- No se discute por tanto la necesidad de fijar servicios mínimos en cuanto estamos ante un servicio público esencial para la población como es el sanitario, debiendo recordar aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre los servicios esenciales de la comundiad (SSTC 11/81, 26/81, 33/81, 51/86, 53/86, 27/89 y 43/90 ):

a) Los limites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la constitución sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los limites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados.

b) El art. 28.2 C E al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios sonal mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga"

c)La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, contectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en caso las circunstancias concurrente en la misma.

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

e) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos.

Si es cierto que las medidas han de encaminarse a "garantizar mínimos indispensables" para el mantenimiento de los servicios en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables.

f) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación".

g) En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales.

h) Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga en adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuales son los servicios mínimos", sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuales son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial"; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, deforma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas".

CUARTO.- Respecto de los primeras de las cuestiones planteadas, la necesidad de la motivación de las resoluciones y actos administrativos es una exigencia impuesta por la Ley, cuyo alcance ha sido delimitada por la Jurisprudencia y la propia Ley a aquellos supuestos en que el desconocimiento de las razones que conducen a dictar el acto administrativo produzcan indefensión al administrado como medida de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa que difícilmente pueden ejercitarse si se desconocen las razones en que se basa el acto impugnado, todo ello con independencia de la amplitud o exhaustividad del razonamiento empleado.

En el supuesto enjuiciado, el Preámbulo de la Orden es suficientemente expresivo de las razones y criterios tenidos en cuenta por la Administración para fijar esos servicios mínimos, teniendo en cuenta la colisión del derecho de huelga de los trabajadores afectados con el derecho a la vida y a la salud reconocidos en el art. 15 y 43 de la Constitución. Es decir no se causa indefensión al tener la organización recurrente pleno conocimiento de las razones por las que se dicta. Por ello los servicios mínimos podrán estimarse excesivos o no, pero en ningún caso carentes de motivación, porque resultan suficientemente claros los servicios mínimos fijados, cumpliendo la motivación funcional y asistencial de forma exhaustiva, siendo la Orden explícita y clara como exige el Tribunal Supremo.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir la impugnación de fondo que se hace de la Orden recurrida, en cuanto que se estima que los servicios minios fijados resultan desproporcionados porque atienden a la ponderación de intereses en conflicto - huelga y vida e integridad corporal de los usuarios de los transportes sanitarios, de ahí que esté justificado garantizar el traslado para los tratamientos de oncología médica y rehabilitación, de homodiálisis cuando a juicio del facultativo corra riesgo la evolución de la enfermedad. Lo mismo cabe decir de los transportes urgentes y los determinados para evitar riegos graves a juicio del facultativo. Debemos concluir pues que los servicios mínimos fijados son adecuados y proporcionados para satisfacer las necesidades mínimas de un servicio tan esencial como el sanitario al que va dirigida la medida adoptada, al tiempo que viene a respetar el derecho de huelga que reconoce el art. 28 de la constitución, como se pone de manifiesto en la prueba practicada donde ningún día de huelga se cubrió el servicio al 100%, lo que demuestra que los servicios de transportes garantizados resultaban necesarios y no hicieron perder virtualidad al derecho de huelga que consideramos no resultó vulnerado.

SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., contra Orden de 8 de febrero de 2005 de la Consejería de Salud (BOJA 32 de 15 de febrero) por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las empresas dedicadas al transporte sanitario de ambulancias y colectivas de la provincia de Cádiz para los días 16, 17, 18, 21, 23, 25 de febrero 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de marzo desde las 0:00 hasta las 24 horas. Por ser ajustadas a Derecho, al no estimarse vulnerado el derecho de huelga del art. 28.1 de la C.E . Sin costas

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a once de Julio de dos mil seis.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a once de Julio de dos mil seis.

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