Última revisión
29/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2005 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330012007100101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 302/2005.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 302/2005, interpuesto por SUMINISTROS INFORMÁTICOS ALTO GUADALQUIVIR S.L.L., representada por el Procurador Sr. Lastra Marcos y defendido por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 22 de octubre del 2 007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Delegado Provincial en Córdoba, por delegación del Consejero Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, exped. SC.0199.CO/03, que declaró incumplido el requerimiento efectuado a la entidad actora y por tanto la entendió desistida de su solicitud de subvención y en consecuencia acordó el archivo de las actuaciones.
Segundo.- La parte actora manifiesta su discrepancia absoluta con respecto a la Resolución recurrida. Y considera que el incumplimiento por parte de la Administración de los preceptos que cita de la LPAC. ha sido la única causa determinante del archivo que ahora se discute.
La Administración demandada, fundadamente, se opone a las anteriores afirmaciones.
Tercero.- Resulta imprescindible recordar los acontecimientos más relevantes, según se desprende de lo actuado. Ante la falta de determinada documentación y precisiones comprobadas en la solicitud de subvención de la entidad actora, requirió la Delegación Provincial en Jaén a la entidad actora para que en el plazo de 10 días indicara la provincia en la habría de ejecutarse la inversión, advirtiendo expresamente del archivo en caso contrario. Este requerimiento se notificó el 12 de agosto de 2003.
El 14 de agosto de 2003 contestó la actora, admitiendo el error de haber presentado la solicitud de subvención en Jaén, solicitando el traslado a la Delegación en Córdoba al tiempo que solicitaba la suspensión de aquel plazo de 10 días hasta que se resolviera el traslado, pues la documentación se habría de presentar en la Delegación de Córdoba.
La Delegación Provincial en Córdoba comunica a la actora que la documentación de su solicitud de subvención obra ya en su poder a efectos de su resolución. Consta la notificación el 17 de septiembre de 2003.
No consta respuesta alguna de la entidad actora.
Ante lo cual, con fecha 4 de marzo de 2005 se dictó la Resolución de Archivo que ahora se discute.
Cuarto.- La denunciada infracción de los preceptos que enumera la actora en su Demanda no puede ser compartida. En efecto, el principio de conservación de los actos administrativos determina que el traslado del expediente mantiene todas las actuaciones realizadas validamente, entre las cuales está el requerimiento de documentación, el plazo otorgado y así mismo la advertencia de archivo. Pero, sobre todo, porque en virtud de acto propio recordamos que se solicitó la suspensión del plazo para aportar documentación hasta tanto se resolviera el traslado.
Con lo cual, resuelto el traslado según consta en la notificación recibida el 17 de septiembre de 2003 se iniciaba para la actora el cómputo del plazo de los diez días concedidos. Y transcurrido con creces el referido plazo sin que constara respuesta alguna, ni causa justa impeditiva, se procedió al dictado de la Resolución que ahora analizamos. Que, en absoluto contradice los preceptos que la actora señala, tal como hemos razonado. Así pues, estos argumentos han de ser desestimados.
Quinto.- Destaca la actora con carácter impugnatorio la nulidad derivada de la falta de competencia en que se incurre en la Resolución impugnada, que debió haber emanado del Delegado Provincial y no del Jefe de Servicio.
Para descartar esta alegación basta una mera lectura del tenor literal de la propia Resolución recurrida, cuya claridad descarta ulteriores labores de hermenéutica, por innecesarias. En efecto, en la propia Resolución impugnada consta que el Jefe de Servicio, con fecha 3 de marzo de 2 005, propone el contenido del Acto. Y el Delegado Provincial, con fecha 4 de marzo de 2005, es el que manifiesta su conformidad ejerciendo facultades delegadas como expresamente se especifica. En fin, se impone la desestimación.
Y la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no constar temeridad ni mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por SUMINISTROS INFORMÁTICOS ALTO GUADALQUIVIR S.L.L., contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
