Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2001 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 41091330012006100873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10215


Encabezamiento

Dª. María Luisa Fuentes Fernández, Secretaria de fa Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 328/2001.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre del año dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 328/2001, interpuesto por DON Mauricio , representado por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador Sr. García Paul y defendido por Letrado. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en 77.720 pesetas, 467'11 euros.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 11 de diciembre del 2 006, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Administración demandada desestimatoria de la reclamación del actor de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segundo.- El actor circulaba sobre las 13.00 horas aprox. del día 31 de diciembre de 1998 por la Avda. Federico Molina, de Huelva, con el vehículo de su titularidad matrícula W-....-W cuando, al detenerse en el semáforo de la confluencia con la c/ Roque Barcia, sufrió sobre éste el impacto de un árbol que se encontraba junto a una farola y que sostenía unas guirnaldas de alumbrado navideño.

En el Atestado de la Policía Local constan las manifestaciones del actor, y el parecer del Instructor que a pesar de reconocer que no se personó en ese lugar en aquel momento y que el Servicio de Bomberos sí lo hizo, admite que la versión del afectado es del todo verosímil.

En el Informe redactado por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos se afirma Concretamente a las 13.05 horas (día 31 de diciembre de 1998) se recibió una llamada de un ciudadano indicando que un árbol se había caído encima de un coche en la dirección anteriormente citada (Avda. Federico Molina esquina c/ Roque Barcia) Por dicho motivo y según consta en el parte de servicio se procedió a la corta del árbol el cual estaba encima del vehículo W-....-W , así como a la retirada de una farola también afectada. Los daños que tenía el vehículo según el mencionado Parte de Servicio era un bollo en el techo y algunos rayones.

En el aludido Parte de Servicio se expresan el día, la hora y el lugar, y se dice que se procedió a la corta del árbol y la retirada de la farola. El árbol al caer lo hizo sobre un coche BMW matrícula W-....-W produciendo un pequeño bollo en el techo y algunos rayones.

Tercero.- La argumentación impugnatoria de la parte actora manifiesta su discrepancia respecto de la Resolución recurrida por cuanto considera que el accidente sufrido se debió a un funcionamiento anormal del servicio público de titularidad de la Corporación demandada, por los motivos que dice. Sin embargo, la Administración formula su oposición a la pretensión actora basándose ante todo en un correcto funcionamiento del servicio público y en especial en la negación del nexo causal, por las razones que expone.

Cuarto.- De acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial existente que interpreta los preceptos reguladores dando prevalencia al artículo 106.2 de la Constitución Española se desprende, que los requisitos conceptuales de la responsabilidad de la Administración son los siguientes: a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada

jurídicamente a soportarlo, c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño, d) Que no haya concurrido fuerza mayor.

Quinto.- De los documentos obrantes, tanto en autos como en el expediente administrativo, no debemos tener reparo en admitir la realidad del resultado efectivamente dañoso sufrido en el vehículo del actor. Realidad que la Administración no discute, aunque discrepe de su valoración. Por tanto, debemos dirimir la concurrencia de los demás elementos.

Sexto.- Afirma la Administración demandada que en el accidente sufrido por el actor no tuvo nada que ver. Ni por acción ni por omisión. En primer lugar, porque el árbol era joven, se encontraba en un buen estado vegetativo y con un mantenimiento bueno por parte del Servicio de Parques y Jardines, según se informa por el Jefe de Sección del citado Servicio. Y, en segundo lugar, por haber concurrido una situación de fuerza mayor, como acredita el Certificado del Centro Meteorológico Territorial de Andalucía Occidental en el que se dice que la racha máxima de viento ese día fue de 117 kms/h a las 14.01 hora oficial.

La parte actora discrepa de la anterior afirmación, razonando su pretensión.

Séptimo.- Una vez examinado lo actuado, tanto en el expediente administrativo como en autos ponderando la prueba practicada, consideradas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir en la estimación de las pretensiones de la parte actora.

Octavo.- El concepto de fuerza mayor viene siendo reiterado de forma pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras por la Sentencia de 14 de octubre de 2003 , que recuerda la Doctrina ya fijada por otras anteriores que cita. Y es que el concepto de fuerza mayor se define por dos notas fundamentales, de una parte, por constituir una causa extraña e independiente al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, de otra, que es imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de hubiera podido ser prevista.

Noveno.- De la valoración de los argumentos probatorios de la Administración demandada, no se desprende que la caída del árbol que está sometida al actual debate se debiera, en este caso, a una situación de fuerza mayor.

En primer lugar, del Certificado del Centro Meteorológico no se desprende la conclusión pretendida por la Administración. La racha de viento de 117 kms/h tuvo lugar 45 minutos después de acaecida la caída que nos interesa. Y en el Certificado nada se dice del momento que nos interesa en este pleito. Y una aplicación analógica, con carácter retroactivo, y sin fundamento probatorio pleno no resulta admisible. Así pues, este argumento ha de ser desestimado.

En segundo lugar, el Informe emitido por el Servicio de Parques y Jardines ha de sufrir la misma suerte desestimatoria. Y es que valorado a la luz del criterio de la sana crítica no puede ser compartido a los efectos pretendidos por su extemporaneidad y generalidad. Se emite el 24 de mayo de 2001, 53 meses después del accidente, sin que conste de ningún modo que reproduce un informe anterior ni siquiera alude a la existencia de un examen específico de aquel árbol en concreto en el momento del accidente o con inmediatez al mismo. De hecho, solo consta la actuación en aquellos momentos del Servicio de Extinción de Incendios. Así pues, este argumento ha de ser desestimado. En tercer lugar, de la prueba testifical no se desprende nada nuevo respecto a lo ya expuesto.

Por lo cual, de la valoración de todo lo actuado a la luz del criterio de la sana crítica hay que concluir que la Administración demandada, obligada a la acreditación de la concurrencia de la fuerza mayor alegada, no ha logrado probar que la caída del árbol en el caso que enjuiciamos se debiera a una racha de viento encuadrable en la definición de fuerza mayor. Con lo que decae el fundamento esgrimido por la Administración en cuanto titular del servicio público para la desestimación objeto del actual litigio y por ello acogemos las tesis impugnatorias de la parte actora.

Décimo.- Queda por analizar la cuantificación de los daños del vehículo del recurrente.

El actor presenta un Presupuesto redactado el 19-01-99 por el responsable del Taller de Chapa y Pintura que se menciona, que ha prestado declaración en periodo probatorio, que cuantifico la reparación de los daños en 77.720 pesetas.

Frente a lo anterior no podemos admitir la valoración efectuada por el Jefe de la Sección de Tráfico, de la Delegación de Seguridad y Tráfico del Ayuntamiento demandado, obrante al folio 30 del expediente administrativo. En primer lugar, porque se emite el 8 de noviembre del 2000 y, sobre todo, porque no se desprende que el informante haya apreciado los daños mediante la inspección ocular y directa de los mismos, finalmente porque el propio informante admite que es una valoración estimativa. En suma, debemos acordar una estimación plena del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No procede la condena en costas al no mediar temeridad o mala fe procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por DON Mauricio , contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico debiendo abonar la Administración demandada al actor la cantidad de 467'11 euros, más los intereses legales que se computarán desde el 4 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su abono efectivo. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 18 de diciembre de 2006

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