Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2005 de 21 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012007100782


Voces

Deporte

Inventarios

Apercibimiento previo

Desestimación presunta

Concesión de subvención

Convenio de colaboración

Indefensión

Buena fe

Voluntad

Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso - Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 334/2005

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Iltmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 334/2005, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBRIQUE, representado por el Procurador SR. MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL, y defendido por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 de Mayo de 2.005, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el articulo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2.007 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento al amparo del art. 44 de la Ley Jurisdiccional , contra la Resolución del Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas (PD. del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte) que desestima la solicitud del Ayuntamiento de Ubrique para participar en la convocatoria 2.004, de colaboración con entidades locales para la construcción de instalaciones deportivas, regulada en la Orden de 26 de Abril de 2.002.

SEGUNDO.- Al amparo de la precitada Orden, el Ayuntamiento recurrente, solicitó la concesión de la subvención (convocatoria 2.004) para diversas actuaciones a realizar en la Ciudad Deportiva Municipal Antonio Barbadillo y en la zona Deportiva Pabellón Polideportivo Municipal, mediante formalización de un Convenio de Colaboración.

A la vista de la documentación presentada y de la propuesta de la Delegación Provincial de Cádiz, el Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas por delegación del Consejero de Turismo y Deporte, el 5 de Marzo de 2.004 dictó Resolución estimando la solicitud de colaboración para varias actuaciones deportivas por importe de 700.000'00 Euros con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente, quedando los efectos de la resolución condicionados a la presentación de los documentos exigidos en el art. 16 dentro del plazo de tres meses a contar de su notificación y a la formalización del Convenio en el plazo establecido en el art. 17 .

Por Resolución de 27 de Agosto de 2.004 la Dirección General otorgó un plazo de subsanación de los documentos descritos en el art. 16 , aportándose por el Ayuntamiento dentro de plazo:

* Certificado del Acuerdo del Pleno aprobando el Convenio.

* Certificación emitida por la Secretaria General e informe del Interventor sobre la Cuenta de Patrimonio, para acreditar la titularidad de los bienes.

* Certificación emitida por el Interventor sobre disponibilidad presupuestaria, así como el Acuerdo del Pleno asumiendo el compromiso de elaborar y actualizar el Inventario de Bienes.

La Resolución de 21 de Diciembre de 2.004 desestimó la solicitud por insuficiencia de aportación del certificado de la Corporación sobre inscripción de los terrenos en el inventario de bienes de la entidad local e incumplimiento de convocatoria anterior.

Requerida su anulación por el Ayuntamiento fue desestimada, siendo dicho Acto objeto de revisión.

TERCERO.- Se insta la nulidad o anulabilidad, alegando esencialmente vicios de procedimiento, falta de motivación, indefensión y vulneración del principio de buena fe y confianza legítima (art. 3 ), objetividad y lealtad institucional (art. 4 ).

Concretado en estos términos el debate, llama la atención que dictada la Resolución estimatoria de la solicitud el 23 de Agosto de 2.004 conforme al apartado 1 del art. 15 por el Órgano competente, Director General por delegación del Consejero, se dicte nueve meses después otra en sentido contrario, es decir, invocando el mismo art. 15 desestimando la solicitud por dos causas diferentes:

* insuficiencia de documentación e incumplimiento de anteriores convenios.

Con un poco de buena voluntad, se podría entender que esta última no es revocatoria de una anterior que declaraba derechos (otorgaba la subvención e incluso le asignaba la partida presupuestaria) prescindiendo del procedimiento de revisión previsto legalmente, sino que dejaba sin efecto la anterior por aplicación del art. 16.2 de la Orden reguladora que establece:

"La falta de presentación por el beneficiario de alguno de los anteriores documentos le será notificada a efectos de subsanación, indicando que en caso de no aportar la documentación preceptivas, la Resolución dictada perderá su eficacia e impedirá la formalización del convenio, dictándose resolución conforme a lo establecido en el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ..."

Desde ese punto de vista únicamente puede declararse formalmente correcto.

Ahora bien, desde el momento que introduce una nueva causa de denegación o desestimación que no aparece en el expediente, sobre la que no se han podido formular alegaciones y su inconcreción es tan patente que ni siquiera a posteriori ha podido justificarse, el vicio procedimental de falta de motivación e indefensión es patente y determinarla por si la anulación conforme al art. 63.3 de la Resolución hoy impugnada.

CUARTO.- Es más, esa falta de motivación y justificación alcanza a la otra causa invocada en la Resolución, porque la documentación cuya subsanación se requirió fue presentada en plazo, es decir, no concurre la falta de presentación, que exige el párrafo 2 del art. 16 de la Orden reguladora de la subvención para que la resolución favorable pierda eficacia. Y como alega el Ayuntamiento demandante, los principios de buena fe, confianza legitima y lealtad institucional avalan la tesis y su pretensión anulatoria, porque aunque efectivamente el certificado del Secretario no se refería al Inventario de Bienes y su respectiva inscripción (porque al parecer no estaba actualizado) si lo hacia a la cuanta de Patrimonio, donde constan los activos del Ayuntamiento entre ellos los dos bienes donde se iban a llevar las actuaciones, que se actualiza anualmente (art. 116 LRBRL y 189 LHL). Es decir, acreditaba la disponibilidad de los terrenos, finalidad perseguido con la documentación requerida, porque siendo el inventario un mero registro administrativo, carente de finalidad jurídica (a diferencia de los Registro de Propiedad), su objeto no es otro que informar de los bienes y derechos de la Corporación, sirviendo de recordatorio para ejercer las facultades que le corresponde en relación a los mismos, pero sin producir efectos sustantivos sobre ellos.

De ahí que dicha información puede ser facilitada por otros medios como hizo el Ayuntamiento de Ubrique.

A mayor abundamiento, la Administración Autonómica, a través de su Inventario y Registro de Instalaciones Deportivas tenia constancia de la titularidad municipal de la Ciudad Deportiva Municipal Antonio Barbadillo y Pabellón Polideportivo Municipal donde se pretendía efectuar las actuaciones objeto de subvención.

QUINTO.- Por ello hemos de concluir, que concurriendo los requisitos exigidos en la Orden reguladora (por ello tanto la Delegación, como el Director General informaron y resolvieron favorablemente) y siendo suficiente la documentación presentada por el Ayuntamiento, la Resolución de 23 de Agosto de 2.004, no ha perdido su eficacia, debiendo ser anulados los actos impugnados que la revocaron sin motivación y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBRIQUE contra la desestimación presunta del requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento al amparo del art. 44 de la Ley Jurisdiccional , contra la Resolución del Director Genéralo de Tecnología e Infraestructuras Deportivas (PD. del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte) que desestima la solicitud del Ayuntamiento de Ubrique para participar en la convocatoria 2.004, de colaboración con entidades locales para la construcción de instalaciones deportivas, regulada en la Orden de 26 de Abril de 2.002 que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 21 de Junio de 2.007.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 21 de Junio de 2.007.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2005 de 21 de Junio de 2007

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