Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2006 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012007100278


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 34/2006

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 34/2006, interpuesto por DOÑA Camila, representada por el PROCURADOR DON LUIS RUFINO CHARLO, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 Enero de 2.006, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- No recibido el procedimiento a prueba, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 28 de Junio de 2.005 desestimatoria del recurso de alzada deducida contra la dictada por el Director General del FAGA de 4 de Junio de 2.003 que denegaba la ayuda por superficie campaña 2002/2003.

SEGUNDO.- La actora, solicitó el 20 de Marzo de 2.002, ayudas por superficie, declarando dos parcelas de retirada, una de 2'13 y 1'48 Has. (referencia catastral NUM000). En virtud de control de teledetección en gabinete realizado el 9 de Enero de 2.003 y tras el control in situ de 4 de Octubre de 2.002 se determinó la incidencia 817 sobre existencia de malas hierbas incompatible con la retirada, por lo que se denegó la ayuda, denegación que fue confirmada, al desestimarse el recurso de alzada.

TERCERO.- Alega la actora en su defensa que cumplió con la obligación de retirada de 15 de Enero al 31 de Agosto de la superficie comprometida, impugnando expresamente los informes de control datado en Enero de 2.003 mediante teledetección y comunicados con posterioridad a dicha fecha, causando una evidente indefensión al fundarse al parecer en una fotografía realizada por personal contratado (no técnicos de la Administración) donde es difícil de identificar las parcelas, abarca un espacio reducido de superficie y contradice la fotografía aérea de Mayo de 2.002 donde no se observa malas hierbas. Añadiendo que la visita in situ del Técnico de la Administración en Octubre de 2.003, no pudo corroborar la incidencia, remitiéndose a la fotografía del personal contratado.

CUARTO.- No cabe duda como afirma el Letrado de la Administración que los controles sobre el terreno se pueden realizar de forma inopinada (art. 60.3 de la Orden de 18 de Enero de 2.004 ) y que los actos de control e inspección efectuados por funcionarios gozan de presunción de veracidad (salvo claro está sean desvirtuados por prueba en contrario), siendo una posibilidad arbitrada por la normativa comunitaria y nacional para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos reglamentariamente exigidos para proceder a su abono.

Ahora bien, ese control debe ser eficaz y siguiendo los criterios establecidos en la normativa comunitaria, realizado en tiempo hábil, que permita determinar la certeza de los cultivos, en este caso la retirada.

Así tanto la teledetección de Enero de 2.003, como el Acta de Control de 4 de Octubre de 2.002 realizado por el Técnico de la Administración no pueden ser eficaces por extemporáneos al no poder acreditar que las superficies declaradas de retirada, no lo estuvieran de 15 de Enero a 31 de Agosto de 2.002, así lo hizo constar el propio Técnico de la Administración, que se limitó a remitirse a la fotografía de 28 de Junio de 2.002, realizada por personal contratado.

Por otra parte este documento gráfico que no se corresponde con la fotografía aérea de Mayo de 2.002 (donde no se detectaron malas hierbas) tomado por personal ajeno a la Administración no goza de presunción de veracidad, y difícilmente puede acreditar la incidencia, cuando se identifica la parcela por una tablilla de madera y donde se escribe la referencia catastral y la fecha y aunque se detectan hierbas, la superficie que abarca es escasa para determinar que afecta a toda la parcela.

QUINTO.- Debemos concluir que existe falta de acreditación de la superficie determinada (aquella que reúne las condiciones reglamentarias) lo que impide la aplicación de la denegación por incumplimiento, por tanto la estimación del recurso, sin que se aprecien motivos que justifiquen la condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Camila contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 28 de Junio de 2.005 desestimatoria del recurso de alzada deducida contra la dictada por el Director General del FAGA de 4 de Junio de 2.003 que denegaba la ayuda por superficie campaña 2002/2003 que anulamos, declarando el derecho de la actora al percibo de la ayuda solicitada. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 22 de Noviembre de 2.007.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 22 de Noviembre de 2.007.

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