Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2006 de 10 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012008100135


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 354/2.006

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Iltmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a diez de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 354/2006, interpuesto por DON Alfonso , representado por la Procuradora DOÑA MERCEDES MUÑOZ MARTÍNEZ, y defendido por Letrado, contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de Mayo de 2.006, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía e 23 de Febrero de 2.006 por la que se estima en parte la reclamación n° NUM000 deducido contra la notificación derivada de declaración de alteración física y económica de inmuebles de naturaleza urbana, sobre la finca del Municipio de Tomares con referencia catastral NUM001 , con una valoración de 390.816'71 € para el ejercicio 2.004.

SEGUNDO.- La citada notificación, se produjo el 22 de Septiembre de 2.004, tras acceder la Gerencia Catastral a la solicitud de segregación y transmisión del dominio presentada por el actor el 27 de Febrero anterior. Impugnada dicha notificación en vía económica-administrativa, fue estimada en parte en lo relativo a la inaplicación del coeficiente E del art. 10.2 del Real Decreto 1020/1993 , desestimando el resto de los motivos sobre la incorreción del valor catastral al superar la mitad de su valor de mercado y fijación del año 2.004 efectos de la segregación declarada. Motivos que se reproducen en esta instancia judicial, referida el primero sólo al valor del suelo no de la construcción.

TERCERO.- No cabe duda, que un dictamen pericial es un medio de prueba para atacar el valor catastral, porque si la impugnación versa sobre cuestión de fondo, el dictamen puede ser un instrumento para lograr que el recurso prospere, puesto que como esta Sala ha reiterado en diversas ocasiones, el principio de presunción de legalidad no implica el don de la infalibilidad de modo que si el recurrente formula una proposición, es este caso valorativa, debidamente fundada y motivada distinta a la mantenida por la Administración la presunción desaparece y se invierte la carga de la prueba.

Ahora bien, coincidimos con el Tribunal Económico, que el dictamen que aporta el particular debe seguir los criterios establecidos en las normas catastrales y en las ponencias de valores, porque el valor catastral se determina de acuerdo con unas normas jurídicas vinculantes para todos, tanto para la Administración actuante como para el particular destinatorio de su aplicación. No tendría sentido que por utilizar en la impugnación este medio de prueba, el interesado pudiera desvincularse de aquellas normas y criterios que obligan con carácter general.

Además, de admitirse esta posibilidad quedarla lesionado el principio de igualdad, ya que unos sujetos estarían sometidos a la norma de un rígido procedimiento y otros los que impugnen utilizando el dictamen pericial, gozarían de una mayor flexibilidad en la determinación del valor catastral. Por lo demás, no podemos olvidar que el valor catastral es un valor objetivo, fijado unilateralmente por la Administración y normalmente de forma masiva, por lo que condiciona el modo de configurar el dictamen pericial.

En el caso enjuiciado, el dictamen de parte, no emplea los criterios establecidos en las normas catastrales y ponencias, sino métodos (coste de reemplazamiento y de comparación) plenamente válidos en el mercado hipotecario pero no desvirtúan el asignado por la Administración en virtud de las normas catastrales y ponencias de valores y que desde luego no excede del limite legal (art. 66.2 ),m buena prueba de ello es que el inmueble de referencia, fue adquirido por un precio superior al valor asignado catastralmente.

CUARTO.- Respecto a la eficacia temporal de los valores contemplados en la notificación de alteración impugnada, como reconoce el actor en su escrito de conclusiones, a partir de 1 de Enero de 2.003, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/2002 de 23 de Diciembre , la alteración física y jurídica (segregación y venta) surte efecto al día siguiente de aquel en que se producen (art. 5, párrafo 6 de la Ley 48/2002 , hoy art. 17 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2004 ). Es decir, si aquella se produjo el 29 de Diciembre de 2.003, produce efectos a partir del día 30 de Diciembre. La notificación redondea y la fija para el 1 de Enero de 2.004, pero de ello no se puede deducir que sea una notificación individual consecuencia de la primera aplicación de una nueva ponencia de valores, para sostener que tiene eficacia el 1 de Enero del año siguiente, ya que estando aprobada la ponencia para el Municipio de Tomares 30 de Septiembre de 2.003, la notificación individual de los nuevos valores se haría al antiguo titular y por tanto eran plenamente aplicables a partir de 1 de Enero de 2.004, por lo que la notificación practicada el 22 de Septiembre de 2.004, se limita a aceptar la alteración y fija la fecha de sus efectos, pero no asigna por primera vez los valores resultantes de la revisión de la ponencia, que eran eficaces desde el 1 de Enero de 2.004.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada sin que proceda hacer expresa imposición de costas, al no concurrir los presupuestos legales del art. 139.2 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Alfonso contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía e 23 de Febrero de 2.006 por la que se estima en parte la reclamación n° NUM000 deducido contra la notificación derivada de declaración de alteración física y económica de inmuebles de naturaleza urbana, sobre la finca del Municipio de Tomares con referencia catastral NUM001 , con una valoración de 390.816'71 € para el ejercicio 2.004 por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 8 de Enero de 2.008.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 8 de Enero de 2.008

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.