Última revisión
04/07/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2004 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012006100583
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9923
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 364/2004
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 364/2004, interpuesto por GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.A., representada por el Procurador DON JUAN LÓPEZ DE LEMUS, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso tuvo entrada en esta Sala el día 2 de Abril de 2.004, y se interpuso el día 30 de Diciembre de 2.003, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No recibido el pleito a prueba, las formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2.006 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Comercio de 4 de Noviembre de 2.003, por la que declara inadmisibles por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la Resolución anterior de 1 de Septiembre de 2.003 que impone una multa coercitiva como responsable del reiterado incumplimiento del requerimiento de 21 de Mayo de 2.003 de cese de actuaciones iniciadas para la instalación de un gran establecimiento comercial en el polígono industrial Rematacaudales, Fase 2, Manzana I en el Municipio de Sanlucar de Barrameda (Cádiz).
SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para una correcta Resolución las siguientes:
a)La actora el 14 de Septiembre de 2.001 solicitó al Ayuntamiento de Sanlucar "licencia para la implantación de un centro comercial en el Polígono Industrial de Rematacaudales II Fase".
b) Emitidos informes ambiental de comercio (de 4 de Marzo de 2.002), se obtuvo la licencia de apertura por silencio positivo desde el 3 de Mayo de 2.002 como reconoció el Acuerdo Municipal de 13 de Febrero de 2.003, que impugnado por la Junta de Andalucía en el recurso 213/2003 no fue acordada la suspensión y finalmente en Sentencia de 24 de Enero de 2.004 ha sido ratificada por la Sección Segunda de esta Sala.
c) Por otra parte se obtuvo licencia de obra menor para la limpieza y allanamiento de la parcela en el Polígono Industrial Rematacaudales II el 22 de Abril de 2.003.
d) Iniciada dicha actividad la Junta de Andalucía efectuó un requerimiento al amparo del art. 27 de la
TERCERO.- Dicha inadmisibilidad es la primera cuestión a resolver teniendo en cuenta que la Dirección General otorgó como vía de recurso el previo de reposición conforme al R.D. 2244/1979 a la vía económica administrativa que establece un plazo de quince días para su interposición.
La actora interpuso recurso de reposición conforme al art. 117 de la Ley Procedimental al considerar que la vía ofrecida no era la procedente, pues una multa coercitiva en materia de comercio no es materia económica - administrativa. Y en efecto no lo es, como afirma la Junta, es un mecanismo de ejecución forzosa prevista en una norma y aunque como toda sanción o multa es ingreso de derecho público, no es materia económica administrativa, ya que siendo un acto administrativo emanado de una potestad coercitiva o de policía no es de gestión, inspección o recaudación, únicos que según el Reglamento de Reclamaciones Económicas Administrativas son susceptibles de dicha vía económica - administrativa. En la lista de actos reclamables, se encuentran expresamente las sanciones tributarias, pero obviamente la multa coercitiva objeto de este recurso no tiene dicha naturaleza.
Por tanto el escrito de interposición ya se considere recurso de reposición previo al contencioso o recurso de alzada era temporáneo y la Administración debió resolver sobre el fondo del asunto, al no hacerlo, no impide a la Sala revisar la legalidad del acto impugnado, porque con dicha inadmisibilidad devino firme el acto en vía administrativa, dejando expedita la vía jurisdiccional.
CUARTO.- La multa coercitiva impuesta por la Administración está regulada en el art. 99 de la LRJAE y LPAC de 30/1992 que se remite a las Leyes que lo autoricen, concretamente a la
Ocurre sin embargo, como se deduce del expediente y actuaciones administrativas y judiciales posteriores que la solicitud de la licencia de instalación data de Septiembre de 2.001, y la concesión de esta licencia municipal por silencio positivo es de 3 de Marzo de 2.002, siendo la licencia de obra para limpieza y allanamiento de Abril de 2.003. Quiere ello decir que la Ley de Comercio aplicable es la 1/1996 de 10 de Enero , al ser la vigente al tiempo de la solicitud, que se refiere exclusivamente (al inicio de obras sin licencia de apertura municipal) y no la Ley 6/2002 de 16 de Diciembre que carece de efectos retroactivo conforme a la Disposición Transitoria Primera y que exige ex novo licencia comercial de la Comunidad Autónoma.
Como esa licencia comercial prevista en el art. 27 de la Ley 6/2002 no era exigible a la solicitud de la actora, no existe el presupuesto legal que habilita el requerimiento y la consiguiente multa coercitiva, ya que conforme a la Ley 1/1996 de 10 de Enero , cuando se iniciaron las obras de limpieza y allanamiento, la actora tenia concedida licencia de apertura, que nunca ha sido suspendida y que además ha sido ratificada con carácter firme por esta Sala en Sentencia de 21 de Enero de 2.005 , al considerar inmotivado el informe desfavorable, de la Dirección General de Comercio.
Es decir, en el momento de imposición de la multa coercitiva la Administración carecía de titulo ejecutivo por falta de presupuesto legal (necesidad de licencia comercial) para instar la ejecución forzosa, por lo que el acto de imposición debe ser anulado.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.A. contra Resolución de la Dirección General de Comercio de 4 de Noviembre de 2.003, por la que declara inadmisibles por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la Resolución anterior de 1 de Septiembre de 2.003 por la que se impone una multa coercitiva como responsable del reiterado incumplimiento del requerimiento de 21 de Mayo de 2.003 de cese de actuaciones iniciadas para la instalación de un gran establecimiento comercial en el polígono industrial Rematacaudales, Fase 2, Manzana I en el Municipio de Sanlucar de Barrameda (Cádiz) que anulamos por no ser ajustada a Derecho, revocando y dejando sin efecto la multa coercitiva impuesta. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil seis.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a cuatro de Julio de dos mil seis.
