Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2005 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012008100097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente:
Recurso número 376/2005.-R.
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a nueve de enero de dos mil ocho. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 376/2005, interpuesto por ASOCIACIÓN REMAR ANDALUCÍA representado por la Procuradora Sra. Arjona Aguado y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra resolución de 30 de diciembre de 2004 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la que se desestima el recurso de reposición contra resolución, recaída en el expediente sancionador 1/03-CA, por la que se imponían una multa de 5.556,50 euros y el cierre total del Centro por la comisión de dos infracciones muy graves, consistentes en ejercicio de actividades propias de los Centros y Servicios Sociales sin contar con autorización para ello, y la falta de condiciones mínimas materiales y funcionales necesarias para el ejercicio de la actividad, en el local que la actora tiene en Jerez de la Frontera, Avda. de Alcubilla s/n.
SEGUNDO.- Se mantiene en la demanda la falta de competencia de la Consejería para el dictado de la resolución, debido a que en el centro inspeccionado no existía un centro de atención social sino que era una nave dedicada a la actividad industrial de venta de muebles traídos del extranjero, existiendo dos habitaciones para descanso del personal. Subsidiariamente se mantiene que las infracciones han de ser consideradas como graves, siendo desproporcionada la sanción impuesta.
TERCERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por determinar si en el local de la actora sito en Jerez de la Frontera, se estaba realizando una actividad propia de centro de servicios sociales o únicamente una actividad mercantil.
Del expediente administrativo resulta que el procedimiento se inicia como consecuencia de una queja realizada por el Defensor del Pueblo Andaluz. Dicha queja da lugar a una inspección el día 2 de diciembre de 2003, recogida en acta 152 y 153, en la que se constata la realización propia de centro de servicios sociales, y se recogen una serie de deficiencias funcionales y materiales; redactándose un informe de la inspectora -coordinadora, de 15 de diciembre de 2003, en el que se describe el centro y se recogen las irregularidades existentes, y la realidad de la actividad, estando ocupada la vivienda por seis hombres según la comparecencia que habla efectuado D. Javier , representante de la Asociación Remar de Cádiz.
Junto a dicha actividad de la inspección obrante en el expediente, por el Letrado de la Junta de Andalucía se aporta con la contestación a la demanda el acta de comparecencia de D. Javier , de 21 de octubre de 2003, al que hacia referencia el informe de la inspección, en el que se reconoce que se efectúa acogidas de personas con problemas de marginación y adaptación social, y también extranjeros; y que en la casa existe una vivienda normalizada cuya ocupación oscila entre 5 y 8 chicos.
De dicha documental se desprende de modo indubitado la realidad del funcionamiento de un centro de servicios sociales, tanto por la presunción de veracidad de las actas de inspección como por el propio reconocimiento del representante de la actora en Cádiz, que así lo manifestó, limitándose en la demanda a su negación pero sin efectuar prueba alguna en contrario que sustente ducha afirmación.
CUARTO.- Como se ha indicado en el Fundamento anterior ha quedado acreditada la realidad del funcionamiento de un centro de servicios sociales, sin que tenga autorización para dicha actividad, supuesto este que se encuentra tipificado en el art. 32.2.a) de la Ley 2/88 en relación con el art 33.4.d) del Decreto 87/1996 , que expresamente califica la infracción como muy grave. Es correcta la tipificación efectuada en la resolución, sin ser posible su consideración como grave. Tampoco puede ser entendida desproporcionada la sanción impuesta al ser la mínima legalmente prevista.
Por lo que se refiere a la segunda infracción sancionada, se encuentra tipificada en el art. 32.2.c) de la Ley 2/88 , en relación con el art. 33.3.K)y 33.4.b) del Decreto 87/86 . El incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales, en principio se encuentra tipificado como infracción grave, pero puede ser tipificado como infracción muy grave cuando resulten especialmente dañosas para alguno de los derechos fundamentales de los usuarios. Circunstancia apreciada por la Administración a la vista de las deficiencias recogidas en la resolución sancionadora, y que damos por reproducida, entre las que cabe destacar la ausencia de suficiente iluminación y ventilación natural, no existencia de materiales que aseguren resistencia al fuego, ausencia de medidas de protección y seguridad del centro, ausencia del número de extintores exigidos por planta, inexistencia de plan de emergencia y evacuación, ausencia de espacios destinados a servicios comunes, no se cumple la normativa higiénico sanitaria. Todas las deficiencias apreciada son de tal entidad, que hacen que deba entenderse correcta la tipificación realizada por la Administración. No puede ser entendida desproporcionada la sanción al haber sido impuesta la multa mínima legalmente prevista.
QUINTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN REMAR ANDALUCÍA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 9 de enero de 2008.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 9 de enero de 2008.

