Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2003 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012008100164
Encabezamiento
Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 421/2003
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 421/2003, interpuesta por Dª. Nuria representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 941,50 euros.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Duran.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución del TEARA de 22 de noviembre de 2002 que declaró inadmisible las reclamación n° NUM000 efectuada contra las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica por entender que la cuestión planteada está íntimamente ligada al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 .
SEGUNDO.- El asunto es muy similar a otros ya resueltos por el Tribunal y la misma ha de ser la solución que ahora se adopte.
La cuestión aquí debatida no está íntimamente ligada a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 - como sostiene el TEARA y la Administración- pues la aplicación de la normativa vigente sobre el IBI permite resolver la cuestión aquí debatida. La postura del TEARA llevarla, en su estricta aplicación, a plantear un incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo lo que no consta que haya sido instado por nadie. Y es que, repetimos, no es esa la cuestión ni las partes del presente asunto son las que litigaron en aquél asunto. Con la aplicación de la normativa actual se permite resolver el litigio, sin que con ello se cuestione, de ninguna forma, la correcta ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada es de estimar la misma. El plazo computable para la prescripción va al menos de 1992 a 2002. El primero es el año en que según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1995 se hablan subsanado los defectos de forma que determinaron la anulación de los cuadros de los tipos evaluatorios y por tanto la Administración pudo efectuar nuevas liquidaciones. Hechas éstas a los diez años, el plazo de prescripción ha transcurrido. No existe hecho interruptor ni cabe suponerlo como pretende la Administración. Prescrito el derecho las cantidades que en tal concepto se liquidaron no debieron ser ingresadas debiendo ser devuelto su importe con intereses legales correspondientes desde el ingreso indebido. El recurso debe prosperar.
CUARTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Nuria contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, que anulamos por ser contraria al Ordenamiento Jurídico así como las liquidaciones consiguientes. Se declara el derecho del demandante al abono 941,50 euros en concepto de devolución de la liquidación abonada, con los intereses legales desde su ingreso. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 21 de febrero de 2008.

